NORMAS ORIGINARIAS
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Created on April 27, 2022
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Transcript
Propuesta de la Comisión de Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 1.- Principio de la plurinacionalidad.
El Estado reconoce la preexistencia de los pueblos y naciones indígenas desde tiempo precolombinos y que habitan actualmente el territorio del país, su igual participación en la distribución del poder, con pleno respeto a su libre determinación y demás derechos colectivos, el vínculo con la tierra y los territorios, instituciones y formas de organización, conforme a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Norma ya aprobada por el Pleno: Sistema Político
Artículo 4.- Principio de la plurinacionalidad.
Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural, que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado.
Propuesta de la Comisión de Derechos de los Pueblos Indígenas
Norma ya aprobada por el Pleno: Principios Constitucionales
Artículo 9A inciso 1.- Principio de Buen Vivir
Propuesta de la Comisión de Derechos de los Pueblos Indígenas
que se reconozcan y respeten sus cosmovisiones, formas de vida e instituciones propias.
Norma ya aprobada por el Pleno: Sistemas de Conocimientos
Artículo 9.- Derechos culturales
5°: La igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria de las diversas cosmovisiones que componen la interculturalidad del país, promoviendo su interrelación armónica y el respeto de todas las expresiones simbólicas, culturales y patrimoniales, sean estas tangibles o intangibles.
Propuesta de la Comisión de Derechos de los Pueblos Indígenas
territoriales en donde los pueblos y naciones indígenas ejercen su derecho a la autonomía, en coordinación con las demás entidades territoriales que integran el
Estado Regional y de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas, la Constitución y la ley.
Norma ya aprobada por el Pleno: Forma de Estado
Artículo 19.- De las Autonomías Territoriales Indígenas.
Propuesta de la Comisión de Derechos de los Pueblos Indígenas
Derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e
informado. Es deber del Estado consultar a los pueblos y naciones indígenas cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarlos,
con la finalidad de obtener su consentimiento previo, libre e informado.
Una ley regulará este derecho, conforme a la Constitución, los tratados de derechos humanos ratificados y vigentes y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Norma ya aprobada por el Pleno: Sistema Político
Artículo 5.-
Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Propuesta de la Comisión de Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 9.- Derechos lingüísticos.
Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar, revitalizar, fomentar, desarrollar y transmitir sus respectivas lenguas y tradiciones orales, filosofías y escritura, así como a comunicarse con ellas en todo espacio público o privado, físico o digital, y a renombrar y mantener los
nombres de sus comunidades, lugares y personas.
El Estado debe adoptar medidas eficaces para asegurar la protección de los derechos lingüísticos, generando políticas para conservar y educar respecto de las lenguas indígenas
Norma ya aprobada por el Pleno: Principios Constitucionales
Artículo 12.- Plurilingüismo
Chile es un Estado plurilingüe, su idioma oficial es el castellano y los idiomas de los pueblos indígenas serán oficiales en sus territorios y en zonas de alta densidad poblacional de cada pueblo indígena. El Estado promueve el conocimiento, revitalización, valoración y respeto de las lenguas indígenas de todos los pueblos del Estado Plurinacional.
Propuesta de la Comisión de Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 10.-
Derecho a la restitución y repatriación del patrimonio cultural de los pueblos indígenas. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a obtener la restitución y repatriación de objetos de culto y de restos humanos que les pertenecen, que se encuentren tanto en Chile como en el extranjero. El Estado adoptará mecanismos eficaces, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas interesadas, respecto de la restitución y repatriación de objetos
de culto y restos humanos que fueron confiscados o apropiados por terceros y garantizará el acceso de los pueblos al patrimonio recuperado, proporcionado los recursos para la conservación en su caso, cuando fueren requeridos.
Norma ya aprobada por el Pleno: Sistemas de Conocimientos
Artículo 13.-
Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a obtener la repatriación de objetos de cultura y de restos humanos pertenecientes a los pueblos. El Estado adoptará mecanismos eficaces en materia de restitución y repatriación de objetos de culto y restos humanos que fueron confiscados sin consentimiento de los pueblos y garantizará el acceso de los pueblos a su propio patrimonio, incluyendo objetos, restos humanos y sitios culturalmente significativos para su desarrollo.
Propuesta de la Comisión de Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 12.-
Derecho a la conectividad en territorios indígenas. Es deber del Estado garantizar la conectividad de los pueblos y naciones indígenas, desde y
hacia sus territorios, a las telecomunicaciones análogas y digitales, postal, y todas las medidas de accesibilidad a infraestructuras de servicios básicos y transporte.
Norma ya aprobada por el Pleno: Sistemas de Conocimientos
Artículo 18.-
Todas las personas, individual y colectivamente, tienen derecho al acceso universal, a la conectividad digital y a las tecnologías de la información y comunicación, con pleno respeto de los derechos y garantías que establecen esta Constitución y las leyes.
Propuesta de la Comisión de Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 18.-
De los pueblos y naciones indígenas al maritorio. El Estado reconoce la existencia del maritorio como una categoría jurídica que debe contar con una regulación específica en base a sus características geográficas, naturales, históricas y culturales. Se reconoce la especial relación entre los pueblos y naciones indígenas con el maritorio, respetando sus prácticas y usos ancestrales, consuetudinarios y locales.
Norma ya aprobada por el Pleno: Forma de Estado
145.- Artículo 25.-
El Estado de Chile reconoce la existencia del maritorio como una categoría jurídica que, al igual que el territorio, debe contar con regulación normativa específica, que reconozca sus características propias en los ámbitos social, cultural, medioambiental y económico. Una ley establecerá la división administrativa del maritorio y los principios básicos que deberán informar los cuerpos legales que materialicen su institucionalización.
Propuesta de la Comisión de Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 21.-
Derecho a la Educación de los Pueblos y Naciones indígenas. El Estado reconoce, garantiza y promueve los sistemas de educación propios de los pueblos y naciones indígenas. Asimismo, tienen derecho a un sistema estatal de educación intercultural y plurilingüe en todos los niveles educativos, de acuerdo a la cultura y particularidades de cada pueblo.
Norma ya aprobada por el Pleno: Sistemas de Conocimientos
Artículo 9.- 2°
El derecho a la identidad cultural, a conocer y educarse en las diversas culturas, así como a expresarse en el idioma o lengua propios.
Propuesta de la Comisión de Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo 21.-
Derecho a la Educación de los Pueblos y Naciones indígenas. El Estado reconoce, garantiza y promueve los sistemas de educación propios de los pueblos y naciones indígenas. Asimismo, tienen derecho a un sistema estatal de educación intercultural y plurilingüe en todos los niveles educativos, de acuerdo a la cultura y particularidades de cada pueblo.
Norma ya aprobada por el Pleno: Sistemas de Conocimientos
Artículo 9.- 2°
El derecho a la identidad cultural, a conocer y educarse en las diversas culturas, así como a expresarse en el idioma o lengua propios.