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1. lo político
internacional
Actividad judicial: justiciabilidad en las jurisdicciones
5. aplicación a casos
Organismos internacionales autorizados para interpretar el DIDH
4. Recepción nacional
Incorporación de instrumentos en las constituciones
3. hermenéutica internacional
Creación de los instrumentos normativos 
internacionales
2. lo jurídico
internacional
incluyendo el derecho a la
De la exigibilidad social, la recepción en la magistratura y la resonancia en otras ramas del poder público dependerá, que en un Estado influya más o menos el DIDH. 
propiedad
en el derecho nacional
influencia del didh
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influencia del didh

en el derecho nacional

propiedad

De la exigibilidad social, la recepción en la magistratura y la resonancia en otras ramas del poder público dependerá, que en un Estado influya más o menos el DIDH.

incluyendo el derecho a la

2. lo jurídicointernacional

Creación de los instrumentos normativos internacionales

3. hermenéutica internacional

Incorporación de instrumentos en las constituciones

4. Recepción nacional

Organismos internacionales autorizados para interpretar el DIDH

5. aplicación a casos

Actividad judicial: justiciabilidad en las jurisdicciones

6. adecuación normativa

Condicionamiento de la actividad legislativa

1. lo políticointernacional

Creación de organizaciones intergubernamentales internacionales

Veamos un apartado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana en relación al bloque de constitucionalidad: (Sentencia C-401-2005) "La noción del bloque de constitucionalidad ha sido objeto de distintas precisiones y diferenciaciones por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. De esta forma, en la sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz - que, entre otros puntos, resolvió una demanda contra un artículo del Código Penal Militar de aquel entonces que regulaba el allanamiento de casas que gozaran de inmunidad diplomática -, se ocupó la Corte de establecer diferenciaciones en torno a los tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad, se expresó: “6. Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporación, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes. Ello bien sea porque se trata de verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque ‘son normas situadas en el nivel constitucional’, como sucede con los convenios de derecho internacional humanitario, o bien porque son disposiciones que no tienen rango constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes orgánicas y estatutarias en determinados campos. “La Corte ha señalado con claridad ‘que siempre que se habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constitución una norma suya así lo ordena y exige su integración, de suerte que la violación de cualquier norma que lo conforma se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior’. Esto significa que la incorporación de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta. Es lo que ocurre con los tratados de derechos humanos, los cuales fueron integrados expresamente por la Constitución al bloque de constitucionalidad al señalar que sus normas prevalecen en el orden interno y al prescribir que los derechos y deberes constitucionales serán interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93). Con todo, la Constitución colombiana no señala en ninguna de sus disposiciones que el conjunto de los tratados ratificados por Colombia debe ser tenido en cuenta por la Corte al examinar la constitucionalidad de las leyes. Esto significa, si se sigue el principio que permite identificar la normatividad que conforma el bloque de constitucionalidad, que no todos los tratados internacionales forman parte de él.” Luego, en la sentencia C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se estableció la diferencia entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato, con el objeto de incluir dentro de los parámetros para el examen de la constitucionalidad las leyes de categoría especial. En la providencia – que versó sobre una demanda contra la Ley 397 de 1997, referida al patrimonio cultural y al fomento de la cultura - se expresó lo siguiente sobre esta figura, a propósito de los tratados internacionales sobre límites territoriales regulados por el art. 101 de la Constitución: “En reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que una norma de carácter legal puede vulnerar la Carta Política no sólo por violar directamente unos de sus artículos sino, también, cuando conculca una serie de normas cuyo texto no forma parte del articulado constitucional, pero al que éste otorga, expresamente, un cierto carácter de "supralegalidad". Lo anterior ocurre, particularmente, en el caso de los tratados internacionales de derechos humanos a que se refiere el artículo 93 del Estatuto Superior, de las leyes orgánicas (C.P., artículo 151), de las leyes estatutarias (C.P., artículo 152) y, como se verá adelante, de los tratados que integran el contenido normativo del artículo 101 de la Carta. Podría afirmarse que el texto de la Constitución, junto con el conjunto de normas antes mencionadas, conforman lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado el bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir aquellas disposiciones que pese a no tener, todas ellas, rango constitucional, sirven de parámetro de control de constitucionalidad. “Efectivamente, resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93)..."

Por un lado, puede existir una adopción de normas internacionales a la legislación nacional (ejemplo) o una norma puede impregnarse del contenido de las normas internacionales (ejemplo)

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El Sistema Interamericano cuenta con dos organismos encargados de interpretar la CADH:

  • Por un lado, la CIDH que lo hace, entre otras actividades, en la producción de informes temáticos que reúnen los estándares aplicables a la protección, respeto y garantía de determinados derechos o grupos poblacionales.
  • Por otro lado, la Corte IDH que lo hace cuando emite sentencias en las que determina la responsabilidad internacional de los Estados por la violación de los derechos contenidos en la CADH.