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2021

BOLETIN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

Jurisprudencia Provincial-Nacional-Internacional y otras herramientas.



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Esperamos que el contenido resulte de utilidad.

Índice

02

01

03

04

05

08

06

Presentación del proyecto

Debida Diligencia

Prueba

Testimonio de la Victima

Observatorio de Género

Biblioteca de Género

Buenas prácticas

a)

Monitoreo reparación economica NNA

07

Doctrina

b)

c)

Participación de mujeres en la magistratura 2021

Infografía femicidios

Otros recursos o datos de interés

09

01

BOLETIN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (Jurisprudencia y otras herramientas)


Fundamentos

El presente Boletín busca complementar la política pública de derechos humanos desde una perspectiva de género impulsada y sostenida por el Superior Tribunal de Justicia de Chubut.
En el entendimiento que el acceso de las mujeres a la Justicia es pluridimensional y al abarcar entre otras dimensiones el de una justicia de buena calidad, éste implica necesariamente que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales y tengan en cuenta las cuestiones de género en sus actuaciones.
Que en esta línea resultará un aporte poner a disposición, jurisprudencia internacional, nacional y provincial de relevancia, en materia de género, así como distintas herramientas y datos que inviten a reflexionar individualmente, a interpelar al sistema, a repensar concepciones y modalidades de actuación. A poner luz donde había invisibilización o irreflexión.

Entre las acciones de mayor relevancia impulsadas por el STJCH debe mencionarse la implementación del PROGRAMA PERMANENTE DE CAPACITACIÓN OBLIGATORIA PARA TODAS LAS PERSONAS QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL EN LA TEMÁTICA GÉNERO Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (POG) mediante Acuerdo 4710/19 , a la que adhirieron mediante resoluciones los Ministerios Públicos (14/19 PG y 36/19 DG). Poniendo a disposición la primera entrega del “Boletín con Perspectiva de Género”, a fin de fortalecer la dimensión del componente esencial del acceso a justicia que se relaciona con la buena calidad del sistema de justicia.

Que la Acordada 4428/16 , coincidentemente con lo antes expresado marca la necesidad de impulsar políticas activas con el objeto fortalecer los mecanismos para el pleno "Acceso a la Justicia" a personas vulnerables en razón del género para el ejercicio de sus derechos. Trabajar para contribuir en el acceso a la justicia, forma parte esencial de las misiones y funciones encomendadas a éste organismo.

En este sentido se desarrolló el presente Proyecto, siguiendo algunas de las recomendaciones que fueran efectuadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General n° 33 , sobre el “Acceso de las Mujeres a la Justicia”, a saber:

“Respecto de la justiciabilidad, y fomento de la capacidad, el Comité recomienda que los Estados parte:-pto. 15- a) Aseguren que los derechos y las protecciones jurídicas correlativas se reconozcan y estén incorporados en la ley, mejorando la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género;… c) Aseguren que los profesionales de los sistemas de justicia tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género;… -pto. 29- a) Tomen medidas, incluidas las de concienciación y fomento de la capacidad de todos los agentes de los sistemas de justicia y de los estudiantes de derecho, para eliminar los estereotipos de género e incorporar una perspectiva de género en todos los aspectos del sistema de justicia;… f) Apliquen medidas de fomento de la capacidad para jueces, fiscales, abogados y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre la aplicación de los instrumentos jurídicos internacionales relacionados con los derechos humanos, incluida la Convención y la jurisprudencia establecida por el Comité, y sobre la aplicación de leyes que prohíban la discriminación contra la mujer.”

En esta línea ha expresado el MESECVI: “El acceso a la justicia constituye la primera línea de defensa de los derechos humanos de las víctimas de violencia de género, y por tanto, se requiere que el acceso a los servicios de justicia resulte sencillo y eficaz y que cuente con las debidas garantías que protejan a las mujeres cuando denuncian hechos de violencia y con medios judiciales y de cualquier otra índole que garanticen la debida reparación a las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia”

Objetivo General

Fortalecer las políticas públicas impulsadas por el STJCH en materia de género, mejorando la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de derechos humanos desde el enfoque de género;

-Fomentar la capacidad de quienes operan en el sistema judicial en la incorporación de la perspectiva de género, con el fin de que los casos que ingresen al sistema judicial se tramiten teniendo en cuenta las dimensiones de la misma y;

-Propiciar la aplicación de los instrumentos jurídicos internacionales, nacionales y provinciales, relacionados con los derechos humanos.

Modalidad

El equipo de la OM-OVG, selecciona resoluciones judiciales (emitidas en el ámbito internacional, nacional y provincial), las que se agrupan por temas de relevancia en el debate jurisprudencial desde la perspectiva de género.

Las sentencias seleccionadas se presentan adjuntando el texto íntegro y un extracto de párrafos relevantes vinculados a la temática en cuestión.

También se invita a participar a integrantes del Poder Judicial, mediante la producción de artículos de doctrina o comentarios a fallos con perspectiva de género.

Adicionalmente, se incorporan distintos recursos y datos que pudieran aportar otras dimensiones al enfoque expuesto.

Con el objetivo de hacer un producto asible se realizaran distintas ediciones abordando una diversidad de ejes y actualizando datos y herramientas.

Objetivo Particular

Contribuir mediante la difusión del BOLETÍN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, de modo sencillo y accesible, promoviendo de ésta forma con la divulgación de jurisprudencia y doctrina específica con perspectiva de género, además de otras herramientas y datos que inviten a reflexionar individualmente, interpelar al sistema, repensar concepciones y modalidades de actuación, que puedan resultar útiles en las funciones que desarrollan las operadoras y operadores del sistema, conforme con el sistema de derechos humanos desde un enfoque de género.

Destinatarias/ os

Operadoras y operadores del sistema judicial, integrantes del Poder Judicial, abogadas y abogados que ejercen libremente la profesión, estudiantes de derecho, a toda otra persona que pudiera encontrarse interesada en la materia.

Jurisprudencia

02

Debida

Diligencia

Responsabilidad del Estado y sus agentes

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, Expte. nro. 50.029/2011 “A., R.H. y Otra c/ E.N. M Seguridad – P.F.A. y Otros s/ daños y perjuicios”, 07/2017, Jueza/es: Dra.María Claudia Caputi, Dres. José Luis Lopez Castiñeira y Luis María Márquez.

El presente recurso de apelación es deducido por las hijas del matrimonio de J.D.A. y M.G.S., quienes consideran que el Estado Nacional y los funcionarios policiales codemandados resultan responsables por el episodio en el cual han perdido la vida sus padres. La acción fue dirigida contra el Estado Nacional por el obrar de sus dependientes (personal policial), y – en forma personal– contra los agentes que participaron del operativo, sobre un proceder omisivo en el ejercicio de las funciones propias de éstos.

Del voto de la Dra. Caputi, “…estimo que cabe descartar toda perspectiva que vacíe la esfera de deberes que el propio Estado ha asumido, en pos de la tutela de los derechos fundamentales de las mujeres. Sólo para tenerlos presente, baste recordar las medidas que resultan impostergables, plasmadas en el art. 7º de la Convención de Belén do Pará, conforme la cual los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, además de llevar a cabo una serie de acciones, que incluyen: actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7, inc. b-); … y adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención (cfr. inc. h-).

Cabe detenerse aquí en los deberes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, además de los encaminados a asegurar el resarcimiento o reparación del daño sufrido por ésta, detallándose que los medios de compensación resulten “justos y eficaces. En particular, cabe poner de resalto que los Estados partes deberán velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; es decir que los órganos de los poderes públicos deben comportarse de tal modo que se ajusten a los compromisos que asumen sus países.”

… “Por ello tuvo actuación principal en la primera parte del operativo el Sr. L., dado que el propio Sr. C. subestimó la gravedad de la situación, al afirmar que con un solo efectivo se podía llevar a cabo la diligencia. En todo caso, que hubiera una causa judicial en trámite, y que los expertos de la O.V.D. hubieran dictaminado sobre la alta gravedad de la situación, directamente priva de basamento racional a los planteos que esboza este codemandado para repeler la acción. La misma decisión de quedarse en el móvil y no asistir al compañero deja traslucir, en el particular contexto de los hechos analizados, una actitud carente de la debida diligencia, lo cual compromete la responsabilidad del nombrado”.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/sentencia-Mirta-Schossler.pdf

Medida de protección. Apela denegatoria

STJ Chubut, (Expte. N° 24525-D-2016, D.L.M. C/ M.F.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR, registro N° 88/SRE/2016, 21/10/2016, Ministros: Dres. Marcelo Alejandro H. Guinle, Mario Vivas.

La actora, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en cuanto le denegó su solicitud de medidas de protección contra su ex cónyuge.

“El STJ sostuvo que, hubo un erróneo encuadre normativo, una desinterpretación del

material probatorio incorporado, no se consideró las características propias que la violencia emocional implica, se ignoró el valor simbólico que el inicio del proceso importaba para la víctima y la falta de respuesta jurisdiccional favoreció la revictimización. Dejó sentado que, la violencia contra la mujer afecta sus derechos humanos y es obligación de los actores judiciales efectuar una interpretación armónica de la normativa constitucional y convencional de conformidad con las obligaciones asumidas por los Estados y acorde al principio de “debida diligencia” plasmado en la Convención Belem do Pará”.


https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/DLM-VIOLENCIA-FAMILIAR.pdf

Recalificación del hecho

STJ Chubut, (expediente n° 100359/2018 - carpeta n° 9026 OJ Comodoro Rivadavia), D.M.J.A.S/HOMICIDIO AGRAVADO, Reg. N° 30/2020, 02/12/2020, Firmado digitalmente el 04/12/2020, Jueces/as: Dr. Lucero, Dr. De Cunto, Dra. Sportuno, Dra. Cordón Ferrando, Dr. Peral, Dr. Duret.

El S. T. J. en Pleno, confirmó las sentencias en cuanto a materialidad y autoría. Recalificó el hecho como homicidio doblemente agravado por los incisos 1 y 11 del artículo 80 del C.P. y ordenó reenviar la causa a la instancia, para un nuevo debate sobre la pena a imponer a M.J.A.D.

La Sentencia destacó que “La debida diligencia reforzada exige, sin excepción, que quienes tienen la responsabilidad de juzgar adopten todas las precauciones y extremen todos los cuidados en causas, como la presente, que involucran situaciones de violencia de género, toda vez que la desatención de sus proposiciones -a la vez que violenta la tutela judicial efectiva- favorece la impunidad y responsabiliza a nuestro país frente a la comunidad internacional”.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_DMJA.pdf

Denuncia policial: "noticia criminis"

STJ Chubut, (Expte.100379- año 2018-carpeta judicial 6746). "A., C. s/ denuncia violación de domicilio y lesiones leves", registro N° 10/2019, 05/2019, Ministros: Dr. Vivas, Dr. Panizzi, Dr. Donnet.

El STJ declaró la improcedencia de la impugnación extraordinaria planteada por la defensa del imputado J.D.C., denunciado por A. C. en sede policial. La víctima A.C. denunció en la Comisaría de la Mujer a su pareja por los delitos de violación de domicilio y lesiones leves, por los cuales fue condenado, y al momento del debate hizo uso de su facultad de abstención y no declaró.

Del Voto del Dr. Vivas:

“Los jueces de Cámara…al igual que el tribunal de mérito, analizaron la situación desde la perspectiva de género, reconociendo que en este tipo de delitos prevalece un interés público, ya sea por los compromisos internacionales que asumió la legislación vigente, como la situación de vulnerabilidad detectada en la víctima”.

Del Voto del Dr. Donnet

“Es menester recordar que, aunque "... la víctima no haya ratificado su voluntad de impulsar la acción penal, no implica que los hechos denunciados no hayan ocurrido...", así se expidió la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación en Colombia, cuando afirmó la importancia de que las autoridades encargadas de administrar justicia no asuman que un hecho no ocurrió si la victima desiste o no procede a efectuar la denuncia del delito”.

“Del cuadro probatorio descripto, a la luz de una correcta interpretación que tenga en cuenta la situación de violencia padecida por la víctima, permite que surja claro el hecho penal por el que fue sentenciado C., tal como lo apreciaran tanto la magistrada de mérito como los camaristas penales por unanimidad.”


https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/AC-VIOLACION-DOMICILIO-LESIONES-LEVES.pdf

Prisión preventiva

Colegio de Jueces de Chubut, Carpeta Judicial 4999 Esquel, Extracto Audiencia de Control de Detención “Provincia de Chubut contra M.A.” reg. N° 1887/2019, 25/10/2019, Juez Dr. Martín O’Connor.

Planteo Fiscal, (Dras. Bottini, Bagnato y Dr. González): “… también el encuadrar el caso de violencia de género rigen todas las obligaciones que tiene el Estado a partir de la Convención de Belén Do Pará y la ley 26485, entre ellas la obligación del Estado de investigar y sancionar este tipo de hechos y la realidad es que para esta investigación puntualmente, para hacer una investigación diligente, con la debida diligencia del Estado que en ese caso es reforzada por un lado por la Convención Americana de Derechos Humanos y por el otro por la normativa de la Convención específica la Convención de Belén Do Pará es necesario para una investigación diligente que el imputado esté en prisión preventiva”. “… entienden que no hay otra manera de cautelar el proceso. No ven de que otra manera menos gravosa se puede cautelar el proceso, y por eso solicitan la medida de Prisión Preventiva hasta la audiencia Preliminar”.

Resolución del Juez: “…coincide también con la invocación del art. 7° de la Convención de Belén Do Pará que existe un deber del Estado Argentino de sancionar especialmente y en este sentido ha sido muy clara la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber de diligencia reforzada que tiene el Estado Argentino en este tipo de casos donde la víctima es especialmente vulnerable y además la nación Argentina se ha comprometido a sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, obviamente la hipérbole, el grado extremo de violencia es una forma. Por lo tanto, entiende que también se da este tipo de peligro procesal que es el peligro de entorpecimiento procesal y con el objetivo de que la fiscalía pueda entrevistar y que las testigos que puedan declarar en este caso lo hagan con la tranquilidad de no ser víctimas”.


https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/MA-EXTRACTO-AUDIENCIA-CONTROL-DETENCION.pdf


Ordena modificar calificación del hecho

Cámara NACIONAL DE Casación en los Criminal y Correccional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala2 CCC 55357/2014/TO1/CNC2, “M., A. R. s/recurso de casación” Reg. n° 921/2018, 07/08/2018, Jueces: Dr. Eugenio C. Sarrabayrouse , Dr. Daniel Morin (en disidencia parcial), Dr. Horacio Días.

A.R.M. fue condenado en primera instancia a la pena de siete años de prisión y costas por considerarlo penalmente responsable de los delitos de Homicidio simple en grado de tentativa en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidas para perpetrar otros delitos (Art. 29 inc. 3°, 42, 44,45, 54, 79, 89 y 92 en función del 80 Inc 7° CP. Contra la decisión se dedujeron sendos recursos de apelación.

Los integrantes de la Cámara al examinar la sentencia expresaron que, “…, se advierte el yerro en la interpretación de la ley formulada por el a quo al evaluar la aplicación al caso de las previsiones del inc. 11° del art. 80 del código de fondo esto es, que “el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”, pues de la literalidad de la norma se desprende que lejos de exigir asiduidad o aun la reiteración de la conducta, como postuló el tribunal oral, autoriza a subsumir en sus términos también, supuestos en los que se trate de un único episodio de violencia verificado. Más aun, contrariamente a lo afirmado, es precisamente la reproducción la que se procura evitar, y esa regulación preventiva, tendiente a la erradicación de tales actos, como política criminal resulta coherente con las disposiciones legales y de orden constitucional que en la actualidad amparan a la mujer y en la que aquélla se enmarca; así, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y la ley n° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, entre otras.

Estas disposiciones fueron concebidas e incorporadas a nuestro orden normativo, en atención a la trascendencia que en la actualidad reviste para el Estado y en el mundo la lucha contra la violencia de género, de modo que los recaudos deben ser extremados al momento de dictaminar en aquellos casos que involucran situaciones de la índole de la que aquí se juzga, pues la omisión en atender a sus postulados no solo habilita su proliferación sino que es susceptible de comprometer la responsabilidad de nuestro país frente a la comunidad internacional.

Por lo expuesto, concluyeron que el tribunal de juicio aplicó erróneamente la ley sustantiva al desechar las agravantes de los incisos 1° y 11° del art. 80, CP., hicieron lugar parcialmente al recurso planteado por la defensa y totalmente al planteado por la fiscalía, ordenando modificar la calificación legal.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/MAR_causa_N%C2%BA553571.pdf

CEDAW Jurisprudencia

Debida diligencia en casos de Violencia Doméstica

CEDAW, Angela González Carreño vs. España, comunicación 47/2012. CEDAW/C/58/D/47/2012. Agosto, 2014

El Comité observa que el Estado parte ha adoptado un modelo amplio para hacer frente a la violencia doméstica que incluye legislación, concienciación, educación y capacitación. Sin embargo, para que la mujer víctima de violencia doméstica disfrute de la realización práctica del principio de no discriminación e igualdad sustantiva, y de sus derechos humanos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en el modelo descrito debe contar con el apoyo de agentes estatales que respeten las obligaciones de diligencia debida del Estado parte. Estas obligaciones incluyen la obligación de investigar la existencia de fallos, negligencia u omisiones por parte de los poderes públicos que puedan haber ocasionado una situación de desprotección de las víctimas. El Comité considera que, en el presente caso, esta obligación no se cumplió.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/COMITE_CEDAW_-COMUNICACION_47_Ao_2012.pdf


CIDH Jurisprudencia

En casos de Femicidio.

Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009, párr. 283.

En cuanto al segundo momento —antes del hallazgo de los cuerpos— el Estado, dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas. La Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias

y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/2019/CAMPO_ALGODONERO.pdf




CEDH Violencia Domestica

CEDH, Demanda no. 33401/02), Caso Opuz vs. Turquía, Juicio Estrasburgo, 09/06/2009.

Luego de analizar todas las circunstancias del caso y la respuesta de las autoridades turcas, el Tribunal encontró que las numerosas fallas de las autoridades convirtieron los recursos penales y civiles en inefectivos. Señló que el derecho a la vida bajo la Convención (CEDAW), no sólo obliga a los Estados miembros a abstenerse de quitar la vida de forma intencional y arbitraria, sino que también los obliga a tomar las medidas adecuadas para garantizar las vidas de aquellos que se encuentran bajo su jurisdicción. Esto incluye el deber de adoptar leyes penales efectivas que tengan efecto disuasorio, apoyadas de un sistema de implementación para la prevención, represión y castigo de las violaciones a estas leyes. Igualmente, implica la obligación positiva por parte de las autoridades de tomar medidas operativas de carácter preventivo para proteger a cualquier individuo cuya vida se encuentre en riesgo por los actos criminales de otro, cuando las autoridades saben o debían de saber de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de esa persona.

Afirmó que las autoridades podían haber previsto el ataque mortal por lo que su falta al no tomar medidas razonables para mitigar el daño es suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado.

Consideró también el largo y extenso historial de abusos contra la solicitante y su madre y el continuo uso contra ellas de amenazas y armas como cuchillos y pistolas. Así, concluyó que las autoridades turcas no tomaron en cuenta todos los factores cuando repetidamente decidieron discontinuar los procedimientos penales contra el esposo de la solicitante y únicamente consideraron importante no interferir porque era “un asunto de familia”. Las autoridades tampoco tomaron en cuenta el hecho de que la única razón por la que la solicitante y su madre retiraban las denuncias era porque estaban sometidas a amenazas continuas por parte del marido.

El Tribunal expresó además que, el marco normativo que impide a las autoridades dar curso a investigaciones criminales a menos que los actos resulten en enfermedad o incapacidad para trabajar por 10 días o más, junto con la falta de las autoridades de no iniciar procedimientos penales contra H.O., negaron a la madre de la solicitante la protección de su derecho a la vida y a la seguridad. Por consiguiente, dijeron, la legislación de Turquía no cumple con los requisitos de establecer y aplicar de manera efectiva un sistema de castigo de todas las formas de violencia doméstica que al mismo tiempo provea suficientes garantías a la víctima. Añadió, que las autoridades no ejercieron la debida diligencia y por tanto el derecho a la vida de la madre de la solicitante se vulneró conforme al significado del artículo 2° de la Convención de Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación (CEDAW).

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_DE_OPUZ_vs_TURQUA_CEDH.pdf

CEDAW Acuerdo de Solución Amistosa

Acuerdo de Solución Amistosa ante CEDAW, celebrado por el Estado Argentino en el marco de la denuncia “Olga del Rosario Diaz”.


El Hecho: Olga del Rosario Díaz fue víctima de violencia de género por parte de sus ex pareja, el señor Palavecino, con quien había mantenido una relación de convivencia de aproximadamente 36 años, tuvo tres hijos y crió como propia la hija mayor de Olga Díaz. En el año 2002 Olga tomó conocimiento de una infidelidad de su pareja e intentó separarse. Sin embargo, éste lo impidió mediante la agresión física, amenazas de muerte y golpes a la menor de sus hijas. Estos hechos fueron denunciados y se inició una causa penal cuyo trámite estuvo paralizado durante quince años, hasta que finalizó en el año 2017 por haberse declarado la extinción de la acción penal por prescripción de la acción y por lo tanto el dictado de sobreseimiento del acusado. La pareja retomó la convivencia luego de los sucesos del 2002, pero los episodios de violencia volvieron a recrudecer en el año 2008, y se intensificaron en diciembre de 2016 cuando ella decidió irse a vivir con una de sus hijas.

El 24 de marzo de 2017, Palavecino apuñaló en su hogar a la señora Díaz, quien no contaba en ese momento con ningún dispositivo o medida judicial de protección a pesar de las numerosas denuncias que había hecho a lo largo de los años. En ese episodio también atacó a su hijo que intentó defender a su madre, y a vecinos y personal policial que intervinieron.

A raíz del ataque que casi termina con la vida de Olga, se inició una nueva causa penal que ordenó la acumulación de las causas penales previas, en las que no se había registrado ningún avance, y se dictó la prisión preventiva del imputado. El 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional No. 21 de la Capital Federal condenó a Palavecino a 20 años de prisión por tentativa de homicidio agravado por haber sido cometido contra su ex pareja y por mediar violencia de género en concurso con tentativa de homicidio agravado por haber sido cometido contra su hijo, amenazas coactivas con armas en tres ocasiones y resistencia a la autoridad, lesiones y amenazas coactivas.

El 28 de diciembre de 2017 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer recibió una denuncia en contra de la República Argentina formulada por la señora Olga del Rosario Díaz, con el patrocinio letrado de la doctora Martínez, Defensora General de la Nación, quien en el marco referenciado alegó la responsabilidad de la República Argentina por haber privado a la denunciante de efectiva protección contra la violencia sufrida en razón de su género, lo cual habría implicado la violación de los artículos 1, 2, 5.a y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

En línea con la política de cooperación con los órganos del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, se inició un proceso de diálogo, tendiente a explorar la posibilidad de arribar a un Acuerdo de Solución Amistosa. Finalizado el proceso de consultas de rigor y luego de varias reuniones de trabajo se consensuó el texto del ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA, en el cual las partes convinieron entre otros aspectos, constituir un Tribunal Arbitral "ad-hoc", a efectos de que determine el monto de las reparaciones pecuniarias que correspondan por los daños sufridos por la señora Olga del Rosario Díaz, de conformidad con los estándares internacionales aplicables. En el citado Acuerdo, perfeccionado mediante el Decreto 679/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, el Estado Argentino reconoció su responsabilidad por fallas en la obligación de actuar con la Debida Diligencia que le es exigible frente a la violencia de género.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/2021/Jurisprudencia/Acuerdo_solucion_amistosa.PDF

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CIDH Informe

En casos de Violencia Doméstica.


CIDH, Informe N° 54/01. Caso N°12051 Maria da Penha Fernandes. Brasil. 16 de abril de 2001, párr. 55 y 56.

Al analizar la respuesta dada por el Poder Judicial frente a un hecho de violencia doméstica sufrido por una mujer, la CIDH consideró que: “(...) la falta de juzgamiento y condena del responsable en estas circunstancias constituye un acto de tolerancia por parte del Estado de la violencia que Maria da Penha sufrió, y esa omisión de los tribunales de justicia brasileños agrava las consecuencias directas de las agresiones por su ex marido sufridas por la señora Maria da Penha Maia Fernandes.Es más, como ha sido demostrado previamente, esa tolerancia por los órganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino una pauta sistemática. Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer”.

Dado que esta violación contra Maria da Penha forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, considera la Comisión que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

https://www.juschubut.gov.ar/index.php/observatorio-nuevo/observatorio-jurisprudencia-internacional

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Prueba


Abuso Sexual Simple. Beso

Cámara Penal de Trelew, Carpeta Judicial 7155 Rawson, “V.F M.N.M.C S/ DENUNCIA PTO. ABUSO SEXUAL RAWSON”, reg. N° 107/2020, 13/11/2020, Jueces: Dres. Alejandro Gustavo Defranco, Roberto Adrián Barrios y Rafael Lucchelli.

El hecho: ocurrido en el invierno del año 2017, sin precisar día exacto, en horas de la mañana en el domicilio sito en xx de X, en circunstancias en la que la menor M.M. se encontraba en su habitación, el imputado ingresó sin autorización y se sentó en la cama a su lado, le agarró su rostro y le dio un beso en la boca, aprovechando que la misma no pudo consentir libremente la acción. Luego intentó darle otro, lo que motiva que la menor se corra y lo empuje para evitarlo.

Los jueces de la Cámara en lo Penal de Trelew, confirmaron parcialmente la sentencia de primera instancia y resolvieron condenar a W.C. a la pena a seis meses de prisión en suspenso, por el delito de abuso sexual simple, en carácter de autor, por besar a una menor en su boca, avanzando sobre la libertad sexual de la víctima.

Así el Tribunal expresó “Es necesario destacar que en nuestro sistema procesal rige la libertad probatoria (art.165 del CPP), en el cual la regla de procedimiento no invalida la prueba circunscripta a un solo testimonio.

Como ya se ha dicho, en delitos de índole sexual, el testimonio de las víctimas suele constituir la única prueba directa de los hechos, y su correcta valoración puede ser suficiente para destruir el estado de inocencia del imputado.

En estos casos de testigo único, el Tribunal debe ponderar la versión de la víctima, someterla a un examen objetivo tendiente a valorar agudamente el relato, y sobre todo cotejarlo con el resto del material probatorio producido -si es que acaso existe-, mediante un análisis comparativo lógico y racional”.

Lo que vio el A Quo también lo veo yo: “un relato espontáneo, sincero y creíble de un hecho simple, que constituye que el imputado le haya dado un beso en la boca a la menor”.

En efecto, ha predicado de la declaración de la niña su credibilidad no solo a partir de la correspondencia en lo sustancial con los dichos de su madre, sino a través de las conclusiones periciales de la Psicóloga Forense que así lo indicó”.

Contra los embates de la defensa, es preciso manifestar que ha sido prudente el a quo al analizar la declaración de la niña M.M., sabedor, tal como lo manifiesta en la hoja 4 de la sentencia, que “…los delitos de abuso sexual se consuman en un marco de privacidad que conspira para la incorporación de elementos probatorios…”.

Como dijera el Magistrado Castro - luego de verificar el razonamiento que efectuara- “puedo afirmar que el nombrado ha ponderado la prueba conforme los postulados de la Sana Crítica Racional, es decir las reglas de la lógica, los principios de la psicología y la reglas de la experiencia, de manera rigurosa”.

Por otro lado, “pretender que la niña ya mayor - y luego de haber declarado en Cámara Gesell- volviera a declarar el evento traumático que le ocurriera, esta vez durante el debate, sería exponer innecesariamente a la misma a ser revictimizada, lo que atenta contra todo el plexo convencional y legal que ampara a las víctimas.”

Como señala el Magistrado: "...del testimonio de la Lic. C, se verifica esa coherencia la externa de los dichos de la menor, pues la misma situación relatada por la menor, ha sido la que dieron cuenta su madre y la Licenciada al prestar testimonio, advirtiéndose la persistencia de su relato, lo que contribuye a otorgarle credibilidad a su relato. Todas estas circunstancias que se verifican, son en definitiva aquellos elementos los que coadyuvan fundamentalmente a validar la prueba directa que constituye el testimonio de la víctima; por lo general, principal referencia de lo acontecido en delitos como el que aquí nos ocupa..."

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_M-N-M.pdf

Credibilidad del Testimono de la víctima

Cámara Penal de Esquel, CJ 4278, “Provincia del Chubut C/ C. N. D. s/ Abuso Sexual con Acceso Carnal”, reg. N° 2215/2018, 10/12/2018, Jueces: Dra Estefanía, Dres. Dal Verme y Luccelli.

Hechos: B. llegó a la ciudad de X invitada por su amiga para presenciar un recital al que concurrieron junto a tres jóvenes. Al finalizar ese evento, regresaron todos/as a la casa del señor L.C., quien les brindó alojamiento a éstas últimas. Dentro de esta vivienda, a B. le asignan una habitación a la que se retiró para descansar. Estando acostada, irrumpe de manera sorpresiva en la habitación N.C., el acusado, quien se metió en su cama y comenzó a manosearla. Ella lo rechazó le dijo que se detenga que no quería tener relaciones sexuales con él, pero, él continuó tocándola, le bajó las calzas, la bombacha y la penetró vía vaginal, accediéndola carnalmente, contra su voluntad. N.D.C., fue condenado en primera instancia a la pena de ocho (8) años de prisión y accesorias legales, como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal (arts. 12, 45 y 119, párrafo 3°, en función del párrafo 1°, del C.P.). La Cámara penal confirmó la condena en cuanto a autoría y responsabilidad y juzgó acertado disminuir la pena por las razones esgrimidas e imponerle la pena de 6 años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas. La Defensa admitió la relación sexual, pero argumentó que fue consentida.

El Juez Dal Verme valoró la coherencia del relato de la víctima, el hecho de que ésta no tuviera motivos para mentir, ya que no conocía previamente al imputado. Consideró que se cuenta con indicadores directos de abuso sexual, como lo son el relato y la pericia de ADN. Si bien el trastorno por estrés post traumático es considerado como un indicador indirecto de abuso sexual, en el caso, por sus características, y el modo en que se expresó dicho trastorno, remite a un trauma de naturaleza sexual.

Si bien la víctima estaba con personas que no conocía, en un ámbito distante de su hogar, lo cierto es que hasta ese momento, todo parecía amigable. No hubo alertas que le posibilitaran advertir a ella lo que ocurriría al irse a dormir. Los intentos por besarla que había llevado a cabo C. en el transcurso de la noche, no fueron descriptos como agresivos, y además podrían considerarse como “esperables” en jóvenes de la franja etaria de los involucrados. “Ahora bien, cuando C. cambia su actitud, los otros ocupantes de la vivienda estaban ya dormidos y en estado de ebriedad… Las propias expresiones de la víctima dan cuenta de que fue sorprendida. La frase ‘me quedé totalmente helada, no sabía por qué me estaba pasando eso’ muestra a las claras su percepción sobre hechos que no esperaba y que en la confusión intentaba explicar”, añadió.

Concluyó que, por tales motivos, comparte las reflexiones que sobre la cuestión han expuesto los sentenciantes para descartar los dichos del imputado, empoderando la versión de los hechos brindada por la víctima, quién, entre otras cosas, fue concreta al señalar que C.

sabía lo que hacía en todo momento”. Así también que toda la prueba arribada al debate ha sido cuidadosamente sopesada, conforme los postulados de la Sana Crítica Racional”.


https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_CND.pdf

El derecho a la Amplitud Probatoria

CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 3 CCC 20962/2009/TO1/CNC1, Z.D. s/ privación ilegítima de la libertad, Reg. n° 178/2018, 09/03/2018, Jueces: Dres. Jantus, Magariños y Huarte Petite.

Hecho: desde febrero y hasta mayo de 2009, D.Z. privó ilegítimamente de la libertad a su concubina y madre de sus hijos, manteniéndola encerrada contra su voluntad en el departamento ubicado en xx de X. El 18 de mayo de 2009 en oportunidad que Z. salió para ir a al médico, S., a diferencia de otros días, sabía a donde iba, con lo cual podía calcular cuánto tiempo tardaría en volver y eso la ayudó a tomar la decisión de pedir ayuda. Valiéndose de un cable mediante el cual pudo conectar el teléfono de línea, realizó una llamada al número de emergencias N° 137- luego de haber visto un aviso por televisión - y denunció que estaba encerrada.

El T.O.C. N° 28 condenó a D.A.Z. en orden al delito de Privación ilegítima de la libertad, a la pena de una año y ocho meses de prisión en suspenso y costas (Art 26, 29 inc. 3°, 45 y 142 C.P.). El Tribunal de Apelación, confirmó la decisión recurrida.

En sus fundamentos, el El Dr. Huarte Petite, expresó: (…) en este sentido, Julieta Di Coleto destaca que “la declaración de la víctima debe analizarse teniendo en cuenta si entre ella y su agresor existe o existió una relación asimétrica de poder. En este examen no puede faltar la información sobre posibles contactos entre la víctima y su victimario, o sobre la existencia de amenazas o manipulaciones que altere el relato; o incluso las consecuencias generadas por la denuncia en el plano económico, afectivo o familiar…” Asimismo, señala que “…la víctima durante el proceso penal no siempre es uniforme y en ello influye la dependencia económica, social y psicológica, o incluso la falta de respuesta o el maltrato de la justicia…” Confr. Julieta Di Corleto, igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Julieta Di Corleto (comp.), Género y Justicia Penal, Didot, Buenos Aires, 2017, ps 298-299).

Afirmó el magistrado que, la cita guarda relación con el estándar que al juez le corresponde elaborar a partir de la combinación y vinculación de las pruebas reunidas en el proceso, capaces de formar un grado de convicción tal que le permita fallar con certeza, única conclusión que posibilita arribar a una condena.

A su vez, todo ello guarda relación con lo establecido en lo que ahora interesa, para el juzgamiento de los sucesos de violencia contra las mujeres, por el artículo 16, inciso “i”, de la ley nro. 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en los que desarrollan sus relaciones interpersonales”.

En efecto, en dicha norma, que entre las formas de violencia contra la mujer contempla expresamente la física (artículo 5.1), se establece que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial, “el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados”.


https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/22-Zudaire.pdf

Amplitud Probatoria

Juzgado de Familia N° 2, Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut, Esquel, “X con Y s/Daños y Perjuicios” Expte. N° 314/2019, 09/08/2021, Jueza: Mariela González de Vicel.

Hechos: X comenzó una relación de pareja con Y, la que estuvo signada por la violencia a partir de los celos que el imputado manifestaba cuando ella intentaba desarrollar actividades propias de su edad, de esparcimiento o vinculado a su educación. Esa violencia fue ejercida en forma gradual y progresiva al punto que ella la había naturalizado, aprovechando él su vulnerabilidad por una historia familiar de ausencias. Así también Y ejerció violencia psicológica y económica hacia X, lo que repercutió en su salud psicofísica. Ella no contaba lo que le sucedía e incluso lo ocultaba.

X demandó por daños y perjuicios a su ex pareja, atribuyéndole responsabilidad por los actos de violencia de género de los que fuera víctima durante la relación de pareja. Y, fue condenado al pago de una indemnización por daños patrimoniales y no patrimoniales producidos por ejercer violencia de género contra su ex pareja.

La jueza expresó en su sentencia que, “Las y los magistradas/os no podemos apreciar los hechos y la prueba aislándonos de los aspectos fácticos, vinculares, y sociales que conforman las particulares circunstancias de los supuestos de daños y/o perjuicios derivados del ejercicio del poder que culturalmente detentan los varones cuando despliegan conductas hacia sus parejas (o hacia las mujeres en una relación de subordinación), afectándolas en su dignidad, libertad, proyecto vital, honra, reputación, etc. (arts. 51, 52 y ccs CCyC).------------- Respiramos patriarcado, y –si se me permite la metáfora– la perspectiva de género en el análisis y resolución de los casos, pretende ser la vacuna que termine produciendo la readaptación social, así como frente a la pandemia que acosa a la humanidad, se pretende neutralizar el virus Sars-Cov2 y sus variantes. La Ley Nº 27.499 (conocida por “Ley Micaela”) es sólo un principio, a juzgar por lo que, pese a esa manda legal, ocurre en los casos que llegan al Poder Judicial…

----- En supuestos como el presente -violencia de género- la valoración de la prueba debe regirse por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad, ya que de este modo se procura la efectividad de las garantías de procedimiento en este conflicto de singulares características (inc. “i”, art. 16 y 31, Ley 26485; art. 710, CCyC). El temperamento seguido por el CCyC al admitir como testigos en los procesos de familia a los parientes o allegados, debe ser aplicado, pues son éstos quienes están en mejores condiciones de aportar información sobre el desarrollo de la vida en pareja, por ser quienes comparten su intimidad, es decir que de algún modo participan o conocen determinadas circunstancias por su vinculación con las partes, al punto que han sido denominados por un sector de la doctrina como testigos necesarios (art. 711, Código Civil y Comercial) (…)

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/DAOS_POR_VIOLENCIA_DE_GENERO_PDF.pdf

CIDH. Estándares de valoración de la Prueba.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará - MESECVI-

Los estándares que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado sobre la valoración de pruebas son herramientas útiles para valorar las pruebas con perspectiva de género. https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/RecomendacionLegitimaDefensa-ES.pdf (Pag. 20, 21).


Adoptar una perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de delitos motivados en el género de la víctima implica:

1) Iniciar, ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva cuando las autoridades tomen conocimiento de actos que constituyan violencia contra la mujer. (Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 378).

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/Castro_Castro_vs_Per%C3%BA.pdf

2) Entender que no resulta exigible que las víctimas manifiesten todos los presuntos maltratos sufridos. (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289. Párr. 149).

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/Espinoza_Gonzalez_Vs_Peru.pdf

Asimismo, que las agresiones sexuales constituyen un episodio traumático para las víctimas, y que, por esto mismo, puede haber imprecisiones al recordarlas. (Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275. Párr. 325).

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/J_vs_Per%C3%BA.pdf

En este sentido, la presencia de algunas imprecisiones no significa que las denuncias sean falsas o que los hechos carezcan de veracidad (Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 113.)

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/Cabrera_Garcia_y_Montiel_Flores_vs_M%C3%A9xico.pdf

3) Entender que la declaración de la víctima es crucial, y que no se puede esperar la existencia de medios probatorios gráficos o documentales de la agresión alegada (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215. Párr. 100).

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/Fernandez_Ortega_y_O_vs_Mexico.pdf

Específicamente, la ausencia de evidencia médica no disminuye la veracidad de los hechos denunciados (Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 329. Cfr. Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2001. Párr. 160). https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/2021/Protocolo_de_Estambul.pdf

Sin embargo, se debe hacer todo lo posible para colectarla, puesto que la misma puede tener un papel importante en las investigaciones. (Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 333; Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “TEDH”), Korobov Vs. Ucrania, No. 39598/03, Sentencia de 21 de julio de 2011. Párr. 69.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/J_vs_Per%C3%BA.pdf

4) Entender que la ausencia de señales físicas no implica que no se ha producido la violencia. (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 152; Cfr. Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso No. ICTR-96-4-T. Párrs. 134 y 135).

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/Espinoza_Gonzalez_Vs_Peru.pdf


Ponderación de la Denuncia

STJ Chubut, Expte.100379- año 2018-carpeta judicial 6746, "A., C. s/ denuncia violación de domicilio y lesiones leves", reg. 10/2019, 05/2019, Ministros: Dres. Alejandro Javier Panizzi, Miguel Ángel Donnet y Mario Luis Vivas.

El STJ declaró la improcedencia de la impugnación extraordinaria planteada por la defensa del imputado J.D.C., denunciado por A. C. en sede policial. La víctima A.C. denunció en la Comisaría de la Mujer a su pareja por los delitos de violación de domicilio y lesiones leves, por los cuales fue condenado, y al momento del debate hizo uso de su facultad de abstención y no declaró.

Del Voto del Dr. Vivas:

Los jueces que integran la Cámara Penal, analizaron la prueba de mérito y; “entendieron que la prueba que fue admitida para el juicio no se incorporó el contenido, no fue leído en la audiencia; que la jueza condenó con una clara perspectiva de género y que la ausencia de declaración de A. se vio superada por lo dicho y ponderado por la jueza de mérito (voto de la doctora Trincheri); la ponderación de la denuncia de C. A., y la evaluación de su contenido por las apreciaciones que hicieron en el debate la funcionaria policial L. y la jefa de la Comisaria de la Mujer, acreditaron perfectamente la materialidad y autoría de C. (voto del Dr. Pitcovsky); que al debate concurrieron A., M. y F., y reconocieron la confección, por lo que no es un caso de excepcionalidad (del voto del Dr. Lucchelli)”.

“Las circunstancias del hecho imputado a C. constan en el formulario de denuncia suscripto por A..

Este fue el acto inicial del proceso, y se advierte que contiene un relato circunstanciado del hecho e indica al autor del mismo (CPP, art. 261).

Luego, el agente N. L. y la comisaria M. V., convocadas al debate, relataron lo que contó la víctima en la comisaria, y ello es compatible con lo que figura en la denuncia.

Las lesiones fueron corroboradas por el certificado médico policial, que describió el lugar donde se ubicaban y el modo de producción. Estos elementos permitieron construir la base fáctica del juicio, y el imputado pudo defenderse de la acusación.

Es decir, existió un hecho con relevancia penal, el cual se le informó al imputado desde el inicio de la investigación”.


https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/AC-VIOLACION-DOMICILIO-LESIONES-LEVES.pdf

Evidencia apreciada en su integralidad

S.T.J. Chubut, expediente n° 100423/2018 - Carpeta n°6685 OJ Puerto Madryn, “R., D. V. s/ homicidio r/ victima”, reg. 04/2019, 02/2019, Ministros: Dres Mario L. Vivas, Alejandro Javier Panizzi y Miguel Angel Donnet.

El hecho: el día 17 de mayo de 2016, D.V R. abordó un taxi con el fin de trasladarse hasta el correo postal de la ciudad. En esas circunstancias D., conductor del vehículo, desvió el camino indicado por la pasajera y la trasladó por una ruta provincial hacia el sur de la ciudad y luego hacia un descampado. Allí la hizo bajar del auto y ante la resistencia de ésta, la agredió con un arma blanca con el objeto de someterla y desapoderarla de sus bienes. D.V.R., intentó salvar su vida y escaparse del agresor, lo que hizo por espacio de unos quinientos metros aproximadamente, siendo alcanzada por D. quién la tomó desde atrás, asiéndola de una gargantilla que llevaba puesta y le asestó tres puñaladas que le provocaron la muerte. El imputado fue hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae en concurso ideal con femicidio en carácter de autor, en perjuicio de R.D.V. y condenado a prisión perpetua.

Llegan las actuaciones al superior Tribunal de Justicia, por la impugnación extraordinaria deducida por el abogado defensor de D.D. y en consulta por tratarse de la aplicación de una pena superior a los diez años (Constitución de la Provincia del Chubut, artículo 179 inciso 2; Código Procesal Penal, artículos 69 inciso 1 y 377).

El Superior Tribunal de Justicia se expresó de esta manera:

Se impone destacar que en los casos de violencia de género, debe ponerse especial cuidado en la valoración de la prueba, ya que, "...las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo... implica la necesidad de considerar no sólo el conjunto de la prueba, sino, además el contexto en el que ocurre la agresión..." (Cfr. CIDH. "Informe sobre acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Americas", cit. párr. 51 y 52; obra "Discriminación de Género en las decisiones judiciales, Justicia Penal y Violencia de Género", Raquel Asencio, Defensoría General de la Nación, Buenos Aires, 2010, pág. 61 y 62).


https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/RDV-HOMICIDO-VICTIMA.pdf

Prueba pertinente y útil

Colegio de Jueces, CJ 2074 Sarmiento, “Ministerio Público investiga homicidio agravado”, reg. N° 289/2021, 14/05/2021, Jueces: Dres. Gustavo Daniel Castro, Daniel Camilo Pérez y Alejandro José Rosales

Los hechos: el 10 de mayo del 2019 en el marco de una discusión M.P. es agredida por su padrastro. L.P., madre de M, interviene en su defensa y en estas circunstancias, S.A.A. la apuñala provocándole la muerte. Seguidamente intenta hacer lo propio con la adolescente, quien, a pesar de estar lesionada, logra escapar y dar aviso a una vecina y luego a la policía.

Rechazo de la Nulidad de la Acusación.

Antes de ingresar a tratar la calificación legal, se deja constancia que la defensa en su alegato final requirió la nulidad parcial de dicha pieza acusatoria, al entender que el M.P.F. Sobrepasó la misma al ingresar en hechos por los cuales A. no había sido acusado. Se trataba de la exhibición de videos de contenido sexual que, pese a la oposición de la defensa, se reprodujeron en audiencia. Ante el reclamo el MPF entendió que con ello no ampliaría su acusación, sino que las mismas estaban dirigidas a demostrar el grado de maltrato que recibió la menor M. de parte de su padrastro y que tal como lo digiera la licenciada C., el maltrato también puede ser de orden sexual”.

Los jueces en la deliberación entendieron en forma unánime “…no hacer lugar a la nulidad impetrada. Corresponde, como se dijo al momento de emitir el veredicto, rechazar la pretensión, toda vez que en primer lugar la prueba que se ha producido en la audiencia, fue objeto de control por parte de la defensa al momento de realizarse la audiencia preliminar, en ese sentido tenía pleno conocimiento de la misma y por otro lado la expectativa que si fue ofrecida por el Ministerio Público Fiscal y aceptado por el Juez de la Audiencia preliminar, es porque resultaba absolutamente pertinente y útil a la teoría acusadora”.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_S-A-A.pdf

CIDH. Recomendación General n° 35. Prueba

Grave sufrimiento de la víctima en la violación. Ausencia de lesiones físicas.

La Recomendación General CEDAW N° 35 destaca que se requiere un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género para comprender el grado de dolor y sufrimiento que experimentan las mujeres.

Nota N° 24: “Que, por ejemplo, para comprender que “el grave sufrimiento de la víctima es inherente a la violación, incluso cuando no haya pruebas de lesiones físicas o enfermedades. (...) Las mujeres víctimas de violación también experimentan complejas consecuencias de naturaleza psicológica y social”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fernández Ortega y otros c. México; sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 124.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/Fernandez_Ortega_y_O_vs_Mexico.pdf

Agrega además que, la Comisión respalda la opinión de otros órganos encargados de vigilar la aplicación de los tratados y de los titulares de mandatos de procedimientos especiales de que, para determinar si los actos de violencia por razón de género contra la mujer constituyen tortura o trato cruel, inhumano o degradante (Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (A/HRC/31/57), párr. 11.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/recomendacion_35.pdf

Valoración de la Prueba

Colegio de Jueces CJ 4278 Esquel, “Provincia del Chubut C/ C. N. D. s/ Abuso Sexual con Acceso Carnal", reg. Nº 1832/2018, 16/10/2018, Jueces: Dres. Zacchino, Rolón, Novarino.

Hechos: B. llegó a la ciudad de X invitada por su amiga para presenciar un recital al que concurrieron junto a tres jóvenes. Al finalizar ese evento, regresaron todos/as a la casa del señor L.C., quien les brindó alojamiento a éstas últimas. Dentro de esta vivienda, a B. le asignan una habitación a la que se retiró para descansar. Estando acostada, irrumpe de manera sorpresiva en la habitación N.C., el acusado, quien se metió en su cama y comenzó a manosearla. Ella lo rechazó le dijo que se detenga que no quería tener relaciones sexuales con él, pero, él continuó tocándola, le bajó las calzas, la bombacha y la penetró vía vaginal, accediéndola carnalmente, contra su voluntad. El Tribunal Colegiado, condenó a N.D.C. a la pena de ocho (8) años de prisión y accesorias legales, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal (arts. 12, 45 Y 119, párrafo 3°, en función del párrafo 1°, del Código Penal), en perjuicio de B.P.N.

Sobre la Prueba, el Juez Zacchino dijo: “En consecuencia, por criterio más amplio y flexible yo entiendo, y en estos términos adhiero, que al analizar y valorar las pruebas judiciales el juzgador no debe perder de vista la particular fenomenología de los delitos sexuales, sus concretas circunstancias de realización, sus patrones de reiteración y los perfiles que la experiencia indica se han de presentar en los sujetos reales involucrados, víctima y agresor, adecuando y amoldando el análisis a estas características”. “…Esta significación por mí observada desde el estrado, percibida con mis propios sentidos -vivencia enteramente irreproducible e intransmisible- ha cobrado una vital importancia al momento de analizar el resto de la prueba, cotejándola con las afirmaciones de la víctima” - sobre la vivificación de los hechos por N. al observar la proyección en la sala de audiencias de su propia declaración testimonial volcada frente a la psicóloga forense.


https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_CND_TRIBUNAL_COLEGIADO.pdf

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Testimonio de la víctima

Víctima. Testimonio necesaria.

Colegio de Jueces CJ 4278 Esquel, “Provincia del Chubut C/ C. N. D.. s/ Abuso Sexual con Acceso Carnal", reg. Nº 1832/2018, 16/10/2018, Jueces: Dres. Zacchino, Rolón, Novarino.

Hechos: B. llegó a la ciudad de X invitada por su amiga para presenciar un recital al que concurrieron junto a tres jóvenes. Al finalizar ese evento, regresaron todos/as a la casa del señor L.C., quien les brindó alojamiento a éstas últimas. Dentro de esta vivienda, a B. le asignan una habitación a la que se retiró para descansar. Estando acostada, irrumpe de manera sorpresiva en la habitación N.C., el acusado, quien se metió en su cama y comenzó a manosearla. Ella lo rechazó le dijo que se detenga que no quería tener relaciones sexuales con él, pero, él continuó tocándola, le bajó las calzas, la bombacha y la penetró vía vaginal, accediéndola carnalmente, contra su voluntad. N.D.C., fue condenado a la pena de ocho (8) años de prisión y accesorias legales, como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal (arts. 12, 45 y 119, párrafo 3°, en función del párrafo 1°, del C.P.).

Sobre el Relato de la Víctima, el Juez Zacchino dijo: “…Su testimonio verosímil, coherente, consistente, falto de mendacidad, corroborado por otros elementos de prueba indiciaria o periférica, conforma una acusación sólida y suficiente. Esto no implica relajar ningún tipo de garantía constitucional, sino que es una necesidad que impone la circunstancia de que el hecho se haya producido en ausencia de otros testigos. La víctima es "testigo necesario". No valorar su testimonio en este contexto, descalificarlo sin más, es una práctica que remite a prejuicios y estereotipos prohibidos por los estándares internacionales que regulan esta materia, transformándola en una forma de propender a la impunidad de estos delitos. “…A pesar de ello, no se refirió a cuestiones específicas tales como la presencia de amenazas, alguna resistencia, sólo habló del rechazo como palabras proferidas (...no quiero!). Ella no tenía ganas. No se sentía atraída.”

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_CND_TRIBUNAL_COLEGIADO.pdf

Ponderación

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala N° 1, Causa Nº 10329/2016, “R.D.C., P.S. S. s/recurso de casación”, reg. N° 916/2018, 07/08/2018, Jueces: Dres. Bruzzone, Niño y Dra. Llerena.

Hechos: los denunciados por M.F. entre 2014 y 2016: lesiones, agresiones verbales y físicas contantes; lesiones físicas que le provocaron la interrupción de un embarazo, hechos estos evaluados por la OVD y contrastados con los Informes médicos correspondientes; Amenazas coactivas agravadas por el empleo de armas, para las que se tuvo en cuenta no sólo la descripción fáctica realizada por la víctima ante la OVD, sino además el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo; los informes de la Coordinadora del Equipo Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y el de la Dirección de Orientación, Acompañamiento y Protección a Víctimas (DOVIC).

El TOC N° 5 condenó a S.P.R.D.C. por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por su comisión con amenazas en concurso ideal con lesiones leves agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género, aborto sin consentimiento de la mujer, y amenazas coactivas agravadas por el empleo de arma. Contra esa sentencia interpuso recurso de casación el abogado defensor particular del imputado.

La Cámara descartó las críticas intentadas por el recurrente y rechazó el recurso deducido.

El fallo contestó los argumentos centrales de la defensa, que sostenía que la versión aportada por la víctima carecía de la contundencia necesaria para alcanzar el grado de certeza que requiere una condena, en tanto se trató de un relato “confuso, endeble” y “contradictorio”. Respecto de las restantes testimoniales, la defensa resaltó que se trató de personas que guardaban un vínculo familiar con la víctima, lo que les restaría entidad a sus dichos.

El juez Bruzzone expresó que, “cuando se confrontan dichos contra dichos, frente a una versión acusatoria en boca de la víctima y otra defensiva contrapuesta del acusado y no existen otros datos objetivos que avalen la información de cargo, se impone una valoración cuidadosa acerca de su peso probatorio, pero nunca de antemano insuficiente, como si nos rigiéramos por el modelo probatorio consustancial con la prueba legal y/o tasada. Y que, cuando se señala críticamente que, en la encrucijada de valorar dichos contra dichos, el testigo único que acusa no puede pesar más que el descargo del imputado que niega, debe ponderarse el contexto en el que se producen los dichos y su entidad para contradecirlos”. Agregó que, “Esto basta para descartar la crítica vinculada a que el testimonio único es insuficiente para fundar el juicio de certeza de la condena penal, máxime si se tiene en cuenta que estamos frente a episodios que, por regla general, ocurren en ámbitos íntimos, de manera que lo determinante para su reconstrucción suele ser, casi con exclusividad, la versión de quien se presenta como damnificada”.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/1.-Ruiz-D%C3%ADas-Ca%C3%B1ete1.pdf

Victima. Testimonio suficiente.

Colegio de Jueces CJ 4278 Esquel, “Provincia del Chubut C/ C. N. D. s/ Abuso Sexual con Acceso Carnal", reg. Nº 1832/2018, 16/10/2018, Jueces: Dres. Zacchino, Rolón, Novarino.

Hechos: B. llegó a la ciudad de X invitada por su amiga para presenciar un recital al que concurrieron junto a tres jóvenes. Al finalizar ese evento, regresaron todos/as a la casa del señor L.C., quien les brindó alojamiento a éstas últimas. Dentro de esta vivienda, a B. le asignan una habitación a la que se retiró para descansar. Estando acostada, irrumpe de manera sorpresiva en la habitación N.C., el acusado, quien se metió en su cama y comenzó a manosearla. Ella lo rechazó le dijo que se detenga que no quería tener relaciones sexuales con él, pero, él continuó tocándola, le bajó las calzas, la bombacha y la penetró vía vaginal, accediéndola carnalmente, contra su voluntad. N.D.C., fue condenado a la pena de ocho (8) años de prisión y accesorias legales, como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal (arts. 12, 45 y 119, párrafo 3°, en función del párrafo 1°, del C.P.).

El Juez Zacchino, sostuvo “…. resulta claramente equivocado sostener que no se puede arribar a una condena con los solos dichos de la víctima”.

“(…) La víctima es "testigo necesario". No valorar su testimonio en este contexto, descalificarlo sin más, es una práctica que remite a prejuicios y estereotipos prohibidos por los estándares internacionales que regulan esta materia, transformándola en una forma de propender a la impunidad de estos delitos”.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_CND_TRIBUNAL_COLEGIADO.pdf

Razonabilidad

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala III, CCC 47328/2015/TO1/CNC1 “S., P. M. s/ abuso sexual”, reg. 1047/20019, 09/08/2019, Jueces: Jantus, Magariños y Huarte Petite.

El Hecho: ocurrido el 12 de agosto de 2015, en el interior de una formación del subterráneo local. P.M.S., se ubicó a espalda de R.G.I con el fin de realizarle tocamientos impúdicos para autosatisfacerse. Así le apoyó en dos ocasiones su mano en los glúteos y una vez detenida la formación, cuando se abrieron las puertas para el descenso de pasajeros, apoyó nuevamente su mano apretando fuertemente uno de sus glúteos para luego intentar alejarse rápidamente lo que no fue posible por la enérgica reacción de la víctima que, tras recriminarle su conducta, requirió la intervención policial para detener e identificar al imputado.

El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 9 de Capital Federal condenó a P.M.S. como autor del delito de abuso sexual simple a la pena de siete meses de ejecución condicional y costas. Contra esa sentencia, interpuso recurso de casación su defensa. La Cámara de Casación Penal rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia sin costas.

El Juez Huarte Petite expresó que, si bien el acusado admitió haber estado en esa formación de tren junto a la víctima, negó ser el autor de los tocamientos. Indicó que el sentenciante advirtió que entre ambas declaraciones existía un punto de convergencia que se aclaró de modo razonable a través de prueba independiente a los protagonistas. Señaló que, independientemente de que se tratara o no de un supuesto de testigo único, el dato aportado por el personal policial encontró coincidencias con el relato la víctima, y que aquel razonablemente puede servir como un mecanismo de valoración de sus dichos, ya que corroboró cuál fue la actitud que la víctima adoptó apenas aconteció el hecho ilícito (“compatible con la de quien acaba de sufrir una agresión de las características de la de autos”). En simultáneo, el testimonio de los preventores le quitó veracidad al descargo del imputado, pues estuvo lejos de corroborar su versión en orden a que se había figurado que “estaba siendo víctima de un robo”.


https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/25-Soto.pdf

Testimonio único

Consentimiento

Vida sexual activa y libre. Ausencia del consentimiento.

Colegio de Jueces CJ 4278 Esquel, “Provincia del Chubut C/ C. N. D.. s/ Abuso Sexual con Acceso Carnal", reg. Nº 1832/2018, 16/10/2018, Jueces: Dres. Zacchino, Rolón, Novarino.

Hechos: B. llegó a la ciudad de X invitada por su amiga para presenciar un recital al que concurrieron junto a tres jóvenes. Al finalizar ese evento, regresaron todos/as a la casa del señor L.C., quien les brindó alojamiento a éstas últimas. Dentro de esta vivienda, a B. le asignan una habitación a la que se retiró para descansar. Estando acostada, irrumpe de manera sorpresiva en la habitación N.C., el acusado, quien se metió en su cama y comenzó a manosearla. Ella lo rechazó le dijo que se detenga que no quería tener relaciones sexuales con él, pero, él continuó tocándola, le bajó las calzas, la bombacha y la penetró vía vaginal, accediéndola carnalmente, contra su voluntad. N.D.C., fue condenado a la pena de ocho (8) años de prisión y accesorias legales, como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal (arts. 12, 45 y 119, párrafo 3°, en función del párrafo 1°, del C.P.).

Sobre el Consentimiento, el Juez Rolón señaló: Luego de las postulaciones de la fiscal la víctima agregó: “...soy una persona que tiene una vida sexual activa y libre. Con la vida sexual que tengo me hubiera cuidado". "Él no se cuidó. Como él no se cuidó, no fue consentido, yo si consiento una relación me cuido, y la cuido a la otra persona, él no se cuidó. "Yo no me fui a dormir con él, no le dije que sí, durante la noche no lo besé, no tenía nada con él. No se cuidó, no me cuidó y me violó". Es importante resaltar que todas las declaraciones de la víctima son plenamente coincidentes y surge de su relato claramente que la relación sexual con C. no fue consentida. C. desplegó, una conducta que, además de resultar delictiva, implicó un menoscabo del derecho de la víctima para decidir libremente sobre su vida sexual, como ella afirmó que lo hacía, libremente sin restricciones, ella siempre se protegía y exigía la misma actitud en sus parejas, por una cuestión de profilaxis. Por este motivo debe ser considerada como una conducta constitutiva de violencia de género; conforme el art. 16 inc. "i" de la Ley III N° 36, que regula, como un derecho mínimo de la mujer, en los procesos judiciales; a "la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos." Como conclusión expresó: existe coherencia interna y externa en los dichos de la víctima, y su valor convictivo es innegable, dando por acreditada la existencia de los hechos narrados y que el autor de los mismos fue C. Pero la cuestión radicó en que el sujeto activo, ante la negativa de N., logró accederla carnalmente mediante la violencia, no pudiendo resistirse la víctima. En el caso la víctima comprendía lo que estaba sucediendo y el sentido del acto, pero se encontraba impedida de oponer su férrea falta de consentimiento, por lo sorpresiva de la irrupción del acusado en su habitación, el posterior ingreso sin autorización a su cama y el comienzo de los manoseos, las diferencias físicas, el cansancio por la larga jornada vivida (se quedó dormida), circunstancias que no le permitieron resistirse al acceso carnal, aumentando de este modo su vulnerabilidad.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_CND_TRIBUNAL_COLEGIADO.pdf


No, es no

Cámara Penal de Esquel, CJ 4278, “Provincia del Chubut C/ C. N. D. s/ Abuso Sexual con Acceso Carnal”, reg. N° 2215/2018, 10/12/2018, Jueces: Dra Estefanía, Dres. Dal Verme y Luccelli.

Hechos: B. llegó a la ciudad de X invitada por su amiga para presenciar un recital al que concurrieron junto a tres jóvenes. Al finalizar ese evento, regresaron todos/as a la casa del señor L.C., quien les brindó alojamiento a éstas últimas. Dentro de esta vivienda, a B. le asignan una habitación a la que se retiró para descansar. Estando acostada, irrumpe de manera sorpresiva en la habitación N.C., el acusado, quien se metió en su cama y comenzó a manosearla. Ella lo rechazó le dijo que se detenga que no quería tener relaciones sexuales con él, pero, él continuó tocándola, le bajó las calzas, la bombacha y la penetró vía vaginal, accediéndola carnalmente, contra su voluntad. N.D.C., fue condenado en primera instancia a la pena de ocho (8) años de prisión y accesorias legales, como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal (arts. 12, 45 y 119, párrafo 3°, en función del párrafo 1°, del C.P.). La Cámara penal confirmó la condena en cuanto a autoría y responsabilidad y juzgó acertado disminuir la pena por las razones esgrimidas e imponerle la pena de 6 años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas.

Sobre el consentimiento: expresó la Dra. Estefanía no encontraron motivos para descreer a la víctima cuando esta relató cómo le dijo al imputado en más de una oportunidad que “no” quería tener sexo con él, pero que a pesar de eso éste le sacó la ropa y la violó. La violencia utilizada no dejó marcas, la víctima reconoció haberse quedado “helada” ante el avance del imputado. “En primer lugar el consentimiento sexual del hombre o de la mujer nunca es tácito. Siempre será expreso, ya sea mediante palabras o mediante conductas positivas que sean indicativas de ese deseo”.

“En este caso la víctima hizo saber su “no consentimiento” diciéndole al imputado que no quería. No es no”. la magistrada sostuvo que “no es posible inferir un cambio en el consentimiento de la parálisis que la propia víctima dijo haber tenido al momento en que el imputado avanzó sobre su cuerpo… está claro que el imputado ejerció la fuerza necesaria y suficiente para lograr desvestir a la víctima contra su voluntad y luego accederla carnalmente, sin que le sea exigible que oponga una mayor resistencia pues ello significaría imponerle conductas que podrían provocar que el imputado aumente el uso de la fuerza.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_CND.pdf



Valoración

Pcia. La Pampa, Segunda Circunscripción, Fallo Nº 1092, “MPF c/ O., F. A. s s/ Lesiones Leves Calificadas, amenazas Agravadas, Abuso Sexual con acceso carnal y Lesiones Leves Agravadas”, General Pico, 7 /05/ 2019, Juez: Dra. María José Gianinetto.

El 14/08/2018, existió una discusión entre la Sra. C. R. y el Sr. O., quienes llevaban 16 años de casados. Durante esta pelea O. golpeó a R. y a la hija mayor de ambos (K.), a quien también amenazó con cuchillo cuando intervino para defender a su madre. Al día siguiente, C. R. efectuó la denuncia donde refirió los maltratos violentos y continuos que recibía por parte de su pareja y que, durante la noche del 14 de agosto, además de empujones, violencia física y amenazas de muerte, O. la obligó a mantener relaciones sexuales. El acusado fue condenado a la pena de siete años de prisión por lesiones leves calificadas por haber sido cometidas contra la persona con la que se mantiene o mantuvo una relación de pareja y lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra un descendiente, amenazas calificadas por el uso de arma y abuso sexual con acceso carnal en concurso real (arts. 92 en relación con los arts. 89 y 80 inc. 1º, 149 bis primer párrafo segundo supuesto, 119 tercer párrafo y 55 del Código Penal).

Se destaca en la sentencia que, “R. manifestó haberse quedado quieta, sin moverse, cuando O. le sacó su ropa interior y la penetró, que tenía miedo que le hiciera algo peor, encontrándose además su pequeña hija a su lado, dormida”. “(...) Es impensable y hasta ridículo me permito decir, en ese contexto de extrema violencia {insultos como “puta”, empujones, lesiones en los brazos, le agarró la cabeza y tiró su cabellera hasta arrancarle mechones de pelos}, reprocharle a la denunciante por qué no dijo que no quería, cuando toda la conducta del agresor estuvo dirigida justamente a anular su voluntad, infundiéndole un temor tal que le imposibilitó actuar de otra manera que no fuera soportando la penetración por la fuerza.” (pág. 28). Asimismo, “que ella se quedara quieta así, sólo acostada en su cama al lado de su pequeña hija, con miedo a que le pasara algo peor, es lo que buscó O. con su conducta anterior, porque lo que quería era disciplinarla” (pág. 49).

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, el fallo introduce una referencia a bibliografía especializada (Cardoso Onofre de Alencar, 2015:40) para sostener que “el sistema de justicia puede, sin embargo, impulsar cambios, principalmente cuando toma conciencia (…) y promueve buenas prácticas. Los jueces por su parte contribuyen a ello cuando, en sus decisiones, tienen sensibilidad con las cuestiones de género, están atentos al contexto de los casos y las pruebas producidas en el proceso, identifican y nombran los estereotipos, los cuestionan y discuten sus efectos” (pág. 54).


https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/sentencia_La_Pampa.pdf

Niños, niñas y adolescentes

Descarta mendacidad o influencias.

Tribunal Colegiado – Oficina Judicial Trelew Carpeta Nro. 8406, “F.N.A. S/ Denuncia EN REP. HIJA MENOR”, reg. N°1379/2021, 27/05/2021, Jueces/as: Dr. Gustavo Castro, Dras. María Tolomei, e Ivana González.

Hechos: los sucedidos entre mayo de 2017 y febrero de 2019, cuando el imputado C.E.A., sabiendo lo que hacía, conociendo la edad de la niña y su parentesco con la misma por resultar ser su padre biológico, abusó sexualmente de ella unas veces en el domicilio de la abuela, otras veces en el domicilio que alquilaba junto a su madre y hermanos, finalizando los mismos en momentos en que le contó a su madre lo sucedido.

El tribunal condenó a 10 años de prisión a C.E.A. como autor material del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo y bajo la modalidad de delito continuado, cometido en perjuicio de su hija menor de edad, sosteniendo que, “el contexto de violencia de género que caracteriza al grupo familiar coadyuva a tal situación de vulnerabilidad, así como a las dificultades de su única figura de contención (la madre) para sostener el apoyo externo a la niña en relación a la denuncia.

La Dra. González dijo: En cuanto a la validez y relevancia dadas por esta magistrada al testimonio de la niña, debo destacar aquí, en primer lugar y a modo de marco jurídico en el cual circunscribir mis valoraciones, que la psicología y la psiquiatría, de modo general, no autorizan a cuestionar la validez o credibilidad de los testimonios de niños y niñas por la sola razón de su edad. Y desde la perspectiva jurídica, desde luego que la Convención sobre los Derechos del Niño, protege y preserva idéntica línea de respeto hacia las personas menores de edad (art. 12 de la citada Convención).

En este caso en particular, entiendo que la declaración prestada por la menor resulta altamente creíble, pues claramente indica la identidad de su agresor, el modo en que se desarrollaron las agresiones y los lugares específicos en donde se perpetraron los abusos, con descripciones muy detalladas (…)

Todo ello, descarta absolutamente la posibilidad de que su versión sea mendaz o influenciada por terceros o motivada en una fugaz visualización de una película para adultos o por simples celos.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/CASO_F-N-A-.pdf

Credibilidad.Contexto de violencia de género

CNCCC, sala II, causa 59737/2017/TO1/CNC1, T.F.G. s/recurso de casación

El TOC n° 1 condenó a Fernando Gabriel Tascón por lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por haber mediado violencia de género.

La defensa recurrió y se agravió por la interpretación que el tribunal de grado le asignó a la prueba producida durante el debate que, a su juicio, era arbitraria.

Decisión: La sala rechazó el recurso y confirmó la condena.

Morin describió el escenario frecuente en las causas relacionadas con situaciones de violencia de género y abuso sexual, en las que los hechos suelen tener lugar en la intimidad, exentos de las miradas de terceros. Por ello existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento condenatorio con la declaración de un testigo único; siempre que la eventual condena se apoye, además, en un riguroso examen intrínseco de los dichos de la presunta víctima y de su correlato con evidencias externas que permitan corroborar la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable.

Sarrabayrouse, tras adherir al voto de Morin, reiteró lo dicho en “La Giglia” (Reg. n° 686/2017) sobre la posibilidad de condenar, bajo ciertas prescripciones, con la declaración de un único testigo. Concluyó que en el caso particular, además de ponderar su declaración, el juez de mérito había valorado otras pruebas. También se explayó sobre las complicaciones probatorias propias de los casos de violencia de género, y el sentido que debía dársele al art.31 de la ley 26.485.

En relación con lo que la asistencia técnica calificó como testimonio “fluctuante” de la víctima, dijo que ese argumento desconocía las dificultades que atravesaban las mujeres que sufren una situación de violencia de género, tal como se había acreditado en el presente caso; más aún en un supuesto, en el que víctima e imputado retomaron el vínculo.

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/19-Tascon.pdf

Centralidad

Santa Rosa, Provincia de La Pampa, FALLO N° 37/19 -SALA B, “O. F. A. s/ Recurso de Impugnación”, 03/07/2019, Jueces: Dres. Fernando G. Rivarola y Mauricio F. Piombi.

El hecho: El 14/08/2018 la Sra. C. R. y el Sr. O., quienes llevaban 16 años de casados, discutieron. Durante esa discusión O. golpeó a R. y a la hija mayor de ambos (K.), a quien también amenazó con cuchillo cuando intervino para defender a su madre. Al día siguiente, C. R. efectuó la denuncia donde refirió los maltratos violentos y continuos que recibía por parte de su pareja y que, durante la noche del 14 de agosto, además de empujones, violencia física y amenazas de muerte, O. la obligó a mantener relaciones sexuales. El acusado fue condenado a la pena de siete años de prisión por lesiones leves calificadas por haber sido cometidas contra la persona con la que se mantiene o mantuvo una relación de pareja y lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra un descendiente, amenazas calificadas por el uso de arma y abuso sexual con acceso carnal en concurso real (arts. 92 en relación con los arts. 89 y 80 inc. 1º, 149 bis primer párrafo segundo supuesto, 119 tercer párrafo y 55 del Código Penal). Contra este decisorio la Defensa presentó recurso de impugnación porque consideró que existía una errónea valoración de la prueba. El tribunal de impugnación ratificó la condena.

Respecto al marco normativo aplicable en la valoración de hechos en los que media violencia de género, la sentencia del Tribunal sostiene “En este punto, debe indicarse que el estándar probatorio de un proceso penal como el presente exigen la aplicación de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional -la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”, así como de la Ley N° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En ese marco, la sentenciante valoró el testimonio prestado por la damnificada que, evaluado con el cuadro probatorio integral, formó su convicción sobre los hechos objeto de proceso” (cons. 1, pág. 4, voto F. G. Rivarola).

Del mismo modo, el órgano revisor señaló la centralidad del testimonio de la víctima conforme las características del hecho: “La Corte Interamericana reconoció que sus dichos constituyen un elemento probatorio fundamental en esta especie de procesos” (Corte IDH, 30/08/2010: 100). “En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (pág. 4, voto F. G. Rivarola).


https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/sentencia_La_Pampa_2.pdf

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Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género

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Observatorio de Decisiones Judiciales con Perspectiva de Género

Creado mediante Acuerdo Plenario n° 4715/19. Consiste en una base de datos conformada actualmente por más de 70 decisiones judiciales, tales como medidas de protección, sentencias definitivas, interlocutorias y providencias simples, actos administrativos, entre otros, indistintamente de la autoridad del Poder Judicial de quien emane, que fueron adoptadas con perspectiva de género y dictadas en la jurisdicción provincial.

Cada una de las piezas que conforman el Observatorio cuenta con el “Texto completo” anonimizado, luego se realiza una primera aproximación a la temática de la que surge el sentido en el que el órgano judicial ha resuelto el caso, denominado “Sumario”, y por otro lado, se elabora una “Síntesis”, en la que se desarrollan los datos casuísticos y argumentos de mayor relevancia desde el enfoque de género. En cada caso se relaciona con los estándares y subestándares internacionales sobre derechos de las mujeres y diversidades, relacionados al decisorio analizado.

El Observatorio tiene la finalidad de reafirmar el compromiso con el adecuado servicio de justicia, y a fin de dotar de mejores y efectivas herramientas que faciliten la labor de quienes operan dentro del Poder Judicial y de poner a disposición de la sociedad en su conjunto y de las mujeres y diversidades, en particular, el conocimiento y difusión de los derechos humanos de las mujeres que se reflejan en los actos jurisdiccionales o administrativos del Poder. Para su implementación se contó con la colaboración de la Secretaria de Planificación y Gestión del Superior Tribunal de Justicia y con gran cantidad de magistradas y magistrados de las tres agencias del Poder Judicial que proporcionan los insumos necesarios.

Actualmente, se ha rediseñado el formato original, con el objeto de facilitar la búsqueda e identificación de antecedentes jurisprudenciales, receptando las sugerencias de usuarias y usuarios del Observatorio.

Para ello, ha sido indispensable contar con la colaboración de la Secretaria de Planificación y gestión del Superior Tribunal de Justicia quienes, a partir de la idea directriz transmitida desde la OM-OVG, se dinamizo el esquema de búsqueda y agrupamiento de las decisiones que lo van integrando. De este modo, quienes utilicen este recurso contarán con la posibilidad de identificar, de manera más simple, aquellas sentencias y/o resoluciones que se encontrarán agrupadas por organismos, fueros y circunscripciones judiciales.

En sintonía con el espíritu de su creación se incorporó en la nueva versión cuatro secciones.

1- Buenas prácticas exhiben aquellas adoptadas por los distintos organismos que integran el Poder Judicial.

2- Pronunciamientos que podrían considerarse en tensión con la normativa vigente desde la perspectiva de género.

3- Jurisprudencia nacional, generando un mecanismo de búsqueda que contemplando las distintas jurisdicciones nacionales y aquellas que emanen de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

4- Jurisprudencia internacional.

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Biblioteca de género

Libros en soporte papel

Igualdad y Género

Libros en soporte digital

Herramientas para la protección de Derechos Humanos

Perspectiva de género en las sentencias judiciales

La Mujer invisible

Derechos de las mujeres, género y prisión

Violencia familiar : aspectos prácticos

Criado Perez, Caroline

Ministerio Público Fiscal

CEJIL, compilado por Liliana Tojo, Pilar Elizalde y Federico Taboada

Bentivegna, Silvina Andrea

Angriman, Graciela Julia

Ivanega, Miriam Mabel

contacto: biblio@juschubut.gov.ar

Doctrina. Nuestras miradas

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  • Análisis de los hechos y la prueba con Perspectiva de Género.
A propósito de un caso.

Análisis de los hechos y la prueba con Perspectiva de Género. A propósito de un caso.

Dra. Florencia Cordón Ferrando


“…es evidente que la perspectiva de género para analizar los hechos, reconociendo los roles objetivos de género y sus implicancias, así como para valorar la prueba y distribuir su carga, de acuerdo a un criterio flexible, integral y dinámico, resultó fundamental para superar las deficiencias de postulación y probatorias, en aras de obtener una medida de reparación eficaz de la desigualdad sustantiva basada en el género que afectaba la situación económica, las expectativas y el proyecto de vida de la mujer…”


por Dra. Florencia Cordón Ferrando

Jueza de Cámara

  • El cese de la violencia para restablecer del pleno goce de los derechos

El cese de la violencia para restablecer del pleno goce de los derechos.

Dr. Marcelo Andrés Nicótera

“…es posible advertir que los estándares de actuación que la normativa convencional y legal imponen a los órganos jurisdiccionales -sintetizados en el concepto de “debida diligencia”-, determinan que deba circunscribirse la aplicación del principio dispositivo a la exteriorización del conflicto; quedado el proceso, desde ese punto y según la lógica de la intervención “inquisitivamente oficiosa”, bajo una estricta gestión que garantice, mediante medidas de acción positivas, los derechos humanos conculcados.(…)lograr el cese de la violencia para restablecer del pleno goce de los derechos conculcados era una cuestión de orden público(…) también es necesario contemplar el seguimiento de la evolución del conflicto en el corto y mediano plazo; de modo tal de determinar la utilidad práctica en la realidad de lo obrado en el expediente.


por Dr. Marcelo Andrés Nicótera
Juez en lo Civil

  • Responsabilidad civil por violencia de género. Daños y perjuicios resarcibles.

Responsabilidad civil por violencia de género. Daños y perjuicios resarcibles.

Dr. Julián Emil JALIL

“En efecto, la denominada “violencia de género” es considerada uno de los mayores problemas de derechos humanos para la comunidad internacional. Este tipo de violencia es causa de un importante índice de muertes y lesiones de naturaleza física, psicológica y sexual, que afecta a todas las clases sociales, culturales y económicas, y a personas de cualquier edad; razón más que suficiente para que aquella sea abordada como una “violación de los derechos humanos” y de las “libertades individuales”, en la medida en la cual ella, cercena la igualdad, la seguridad, la dignidad y la autoestima de quienes la padecen. (…) Cuando la víctima es mujer y sufre violencia en razón de su género, el Estado debe defenderla por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta protección especial… “

Por Dr. Julián Emil JALIL
Juez de Cámara

  • El respeto a los tiempos de la víctima de abuso sexual infantil.
Un nuevo paradigma de interpretación.

EL RESPETO A LOS TIEMPOS DE LA VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL INFANTIL: UN NUEVO PARADIGMA DE INTERPRETACIÓN.

Dra. Marcela Pérez Bogado

“…declarar prescripta la acción penal atentaría contra el interés superior del niño que se erige como una pauta básica de interpretación en el sistema jurídico, motivo por el cual los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia siempre deben prevalecer, porque no se aplica retroactivamente una ley penal sino una correcta interpretación de la ley vigente al momento de los hechos conforme el debido control de convencionalidad…”


por Dra. Marcela Pérez Bogado

Jueza en lo Penal

El cese de la violencia para restablecer del pleno goce de los derechos.


Dr. Marcelo Andrés Nicótera

Introducción.

El día 28 de mayo de 2019, la entonces Sala B de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en el marco del expediente caratulado “Q,O.A. en Expte. N 164/2013 c/ M.,M.I. s/ Incumplimiento al Régimen de Comunicación” y mediante S.I. Nº 105/19, hizo lugar al recurso interpuesto por M.I.M. revocó distintos puntos de la resolución apelada y dispuso, de oficio, medidas tendientes a garantizar los derechos humanos de las personas involucradas en el proceso.

Grupo Familiar.

El grupo familiar del caso se encuentra conformado por tres personas adultas y cuatro niños: la Sra. M.I.M., por un lado, con su ex pareja, el Sr. O.A.Q., son madre y padre de T. y N.; y, por otro, reviste tal calidad de M. y M. fruto de su unión con el Sr. J.M.R.

Antecedentes.

Con independencia las distintas aristas del caso y de la problemática familiar que nos ocupa, el incidente que fuera resuelto por la Cámara de Apelaciones reconoce, en un episodio concreto, el hecho que generó el escalamiento en el conflicto.

Según expuso el Sr. O.A.Q., a consecuencia de la denuncia penal que formuló en contra del Sr. J.M.R. (actual pareja de M.I.M.) por el delito de amenaza agravada por el uso de arma de fuero, promovió incidente de atribución del cuidado personal exclusivo de sus hijos T. y N.; quienes, hasta ese momento, residían en el domicilio materno.

En dicho marco, se le dio intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario; el cual produjo un informe de interacción familiar.

El equipo de profesionales actuantes, explicaron que la comunicación entre las partes se encontraba deteriorada y que la cooperación entre ellos era inexistente; y que los niños se encontraban envueltos en una dinámica violenta.

En lo que a la relación entre la Sra. M.I.M. y el Sr. J.M.R., el Equipo Técnico dijo que esta se encontraba caracterizada por la agresión verbal, plagada de comentarios soeces, ofensivos y que en ocasiones las agresiones físicas eran mutuas; así mismo, se destacó que hechos tales como que el Sr. O.A.Q. devolviera a los niños, al hogar materno, fuera del horario previsto generaba episodios de confrontación.

Respecto de la Sra. M.I.M., se dijo que su contexto se encontraba caracterizado por un vínculo conyugal asimétrico, con un posicionamiento pasivo y sumiso respecto del Sr. J.M.R.; quien se erguía como figura de autoridad.

Todo ello, para los niños T. y N. suponía encontrarse en un espacio de confrontaciones y episodios de violencia.

En un segundo dictamen, el Equipo Técnico dijo que la violencia conyugal revestía la calidad de crónica y que T. y N. resultaban ser espectadores de confrontaciones; todo lo cual les causaba, a éstos últimos vivencias de temor, desvalimiento, conmoción en sus sentimientos de confianza y estabilidad y desamparo.

Por último, se indicó que la aptitud de la Sra. M.I.M. para proteger a sus hijos dependía del reposicionamiento de sí misma.

Ante el cuadro de situación antes descripto, el juez de primera instancia hizo lugar al pedido del Sr. O.A.Q. atribuyéndole a este el cuidado personal exclusivo de T. y N.; a la par que suspendió el contacto entre la Sra. M.I.M. con sus hijos T. y N. hasta que esta de inicio y sostenga una terapia interdisciplinaria que le permita “revertir las serias falencias demostradas para ejercer el rol materno”.

Asimismo, prohibió el acercamiento de la Sra. M.I.M., el Sr. J.M.R. y de sus familiares al Sr. O.A.Q. y los niños T. y N.

Decisión de la Cámara. Resolución del recurso.

Como primera cuestión, la Sala B recordó que conflictos de esta índole deben ser resueltos de conformidad con lo establecido por el Superior Tribunal de Justicia en el Acuerdo Plenario 4426/16 y los principios de amplio acceso a justicia, debida diligencia, no revictimización y no conciliación.

Asimismo, indicó que se debía considerar lo previsto en la Convención de Belén do Pará, la Convención de Derechos del Niño y las leyes que en su consecuencia se han dictado a nivel nacional y provincial.

A tal fin, el Tribunal precisó que en el caso intervenían distintos sujetos merecedores de tutela jurisdiccional.

Es decir, por un lado se encuentran T. y N., en cuyo favor el Sr. O.A.Q. promovió el incidente de cuidados personales y, por otro, M. y M.; quienes, en virtud de su condición de hermanos unilaterales, tienen derecho a mantener, entre sí, debida comunicación.

Por otro lado, encontramos a la Sra. M.I.M., quien no solo reviste la condición de víctima de violencia de género; sino que, además, por su condición de madre de los cuatro niños, posee el derecho comunicación con sus hijos.

A partir de dicha plataforma fáctica y jurídica, el Tribunal caracterizó a la intervención judicial en estos casos como “inquisitivamente oficiosa”; dado que, lograr el cese de la violencia para restablecer del pleno goce de los derechos conculcados era una cuestión de orden público.

Asimismo, puntualizó que las falencias demostradas por la Sra. M.I.M. en el ejercicio de su rol de madre, no resultaban ser la consecuencia del azar o de su mala predisposición; sino el producto de la relación de pareja asimétrica y violenta, con notas de cronicidad, que mantenía con el Sr. J.M.R.

En función de todo ello, el Tribunal no solo indicó que el sentenciante de la instancia precedente había omitido considerar aspectos esenciales del caso (puesto que, por un lado, nada había dicho respecto del derecho de comunicación recíproco entre los hermanos, ni de la situación de la Sra. M.I.M; y, por otro, no ponderó de qué modo la Sra. M.I.M. podría dar cumplimiento con el tratamiento ordenado); sino que también dijo que este había desatendido el deber convencional que pesaba sobre él.

Medidas tutelares dictadas de oficio.

A la par de revocar la suspensión del contacto de la Sra. M.I.M. con sus hijos, el Tribunal consideró que era menester adoptar medidas tutelares de oficio.

En primer lugar y, como consecuencia de la relevancia que ostenta el vínculo entre los hermanos unilaterales, la Sala ordenó que M. y M. sean citados al proceso, en calidad de terceros, para que puedan ser oídos.

En segundo lugar, con fundamento en los artículos 1 y 9 de la Ley XV N 12 y en el inciso a) del artículo 105 de la Ley XIII N 21 y para evitar la sensación de impunidad de quienes ejercen violencia de género, se ordenó: la exclusión del hogar del Sr. J. M. R. y la prohibición de acercamiento de este para con la Sra. M.I.M., los cuatro niños, sus domicilios, lugar de trabajo y escuela, por el plazo de 180 días; el secuestro de cualquier arma de fuego, con independencia de su situación registral, que fuera hallada en el domicilio del Sr. J.M.R.; el pago de una cuota de alimentos equivalente al 30% de los ingresos del Sr. J.M.R.; la apertura de la cuenta bancaria en la cual dicho importe debía ser depositado; la celebración de una audiencia para el establecimiento del régimen de comunicación de la Sra. M.I.M. con sus cuatro hijos; y la asistencia del Equipo Técnica Interdisciplinario y/o del Servicio de Protección de Derechos a la Sra. M.I.M. para que pueda lograr la ruptura del ciclo de la violencia crónica.

Por último, se le encomendó al Servicio de Protección de Derechos el seguimiento del caso.

Conclusiones.

El conflicto precedentemente reseñado pone en evidencia, desde mi punto de vista, lo complejo que pueden ser las causas relativas a violencia de género; en especial, cuando esta se proyecta hacia niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, es posible advertir que los estándares de actuación que la normativa convencional y legal imponen a los órganos jurisdiccionales -sintetizados en el concepto de “debida diligencia”-, determinan que deba circunscribirse la aplicación del principio dispositivo a la exteriorización del conflicto; quedado el proceso, desde ese punto y según la lógica de la intervención “inquisitivamente oficiosa”, bajo la una estricta gestión que garantice, mediante medidas de acción positivas, los derechos humanos conculcados.

En dicho menester, lucen imprescindibles dos elementos: por un lado, la individualización de aquellos estereotipos en cuya virtud se le podría dar al caso una respuesta dogmática y apriorística, contraria a las necesidades de la persona cuyos derechos deben ser tutelados y, por otro, la comprensión de la subjetividad y mismidad de quien, tal vez en una situación de extrema complejidad, enfrenta aquello que le toca vivir de la mejor manera que puede.

Por otro lado, también es necesario contemplar el seguimiento de la evolución del conflicto en el corto y mediano plazo; de modo tal de determinar la utilidad práctica en la realidad de lo obrado en el expediente.

Análisis de los hechos y la prueba con Perspectiva de Género. A propósito de un caso.

Dra. Florencia Cordón Ferrando

---Estimo necesario, primero, definir qué significa juzgar con perspectiva de género. Ello así ya que, a diario, vemos en los Tribunales que en diversos procesos, principalmente referidos a cuestiones de familia –por ej. en divorcios, liquidaciones de comunidad ganancial, alimentos, compensación económica, etc-., la mujer peticiona se aplique perspectiva de género a su favor o se cuestiona la falta de dicha perspectiva por parte de los jueces y juezas de primera instancia, mas sin indicar concretamente de qué manera dicho método de análisis cambiaría la solución del caso.

---Como es sabido, juzgar con perspectiva de género o, mejor dicho, sensibilidad de género, es una obligación convencional/constitucional (CEDAW, arts. 75 inc. 22 y 23 CN). Es que el Estado Argentino ha asumido la necesidad de proteger especialmente los derechos de las mujeres. En dicha dirección se dictaron la ley nacional Nro. 26.485 y la ley local XV Nro. 26.

---Aplicar dicho método implica, de base, reconocer que el género condiciona a las mujeres a permanecer en una posición de subordinación frente a los hombres y que ello limita el ejercicio de sus derechos.

---Así, en la CEDAW[1], se fijaron como objetivos del marco específico de protección los siguientes: (i) terminar con el estado de dominación; (ii) garantizar los derechos de las mujeres en las mismas condiciones que los hombres; (iii) condenar la discriminación en su contra; (iv) asegurarles una vida libre de violencia, y (v) erradicar los estereotipos y prácticas que limitan sus expectativas y proyectos de vida.

---Para eliminar la desigualdad y discriminación que padecen las mujeres -con todas sus implicaciones- es necesario, entre otras cosas, contar con un método capaz de incorporar el género como categoría de análisis, que permita identificar los efectos nocivos que ocasiona esa condición de identidad y, a partir de ello, promover la búsqueda de soluciones que resulten sensibles a esa circunstancia.

---Si bien no existe una referencia expresa a la perspectiva de género como método para analizar controversias, en diversas recomendaciones generales emitidas por el Comité CEDAW es posible advertir medidas específicas, vinculadas con las obligaciones derivadas del tratado. Pese a que no tienen carácter vinculante para los Estados Partes su importancia radica en que consagran la interpretación del contenido de la Convención.

---En lo que respecta al ámbito de la administración de justicia, se destacan las medidas previstas en las Recomendaciones Generales 18, 19, 28 y 35, así como en la 33, en la cual, por primera vez, se hace referencia explícita a ese método de análisis.

---En las primeras cuatro se formulan recomendaciones como las que se citan a continuación: 1) Asegurar que en los contextos en que existan mujeres que sufren doble discriminación por elementos de identidad adicionales como la discapacidad, la etnia, el origen nacional, etcétera, se garantice el goce de iguales condiciones para el ejercicio de sus derechos en todos los ámbitos. 2) Adoptar medidas positivas para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres, entre ellas: (i) capacitar a los funcionarios y funcionarias judiciales para aplicar la Convención con el fin de respetar la integridad y dignidad de las mujeres, y protegerlas contra cualquier tipo de violencia y (ii) tomar las medidas jurídicas necesarias para protegerlas eficazmente frente a cualquier situación de esa naturaleza. 3) Eliminar las prácticas que alimentan los prejuicios y roles de género que perpetúan la noción de inferioridad de las mujeres, para lo cual las personas juzgadoras deben aplicar el principio de igualdad sustantiva e interpretar las normas de acuerdo con aquél.

---Por su parte, en la Recomendación General 33[2], cuyo tema central fue el acceso de las mujeres a la justicia, el Comité CEDAW reconoció que existen obstáculos para que las mujeres ejerzan ese derecho en igualdad de condiciones frente a los hombres, tales como la persistencia de estereotipos, leyes discriminatorias, normas culturales patriarcales, situaciones de discriminación interseccional, problemas en materia probatoria, entre otros.

---Allí, se destacan las siguientes recomendaciones: 1) Mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, mediante la instrucción de juezas y jueces para que tengan en cuenta dicha categoría al tramitar los casos. 2) Erradicar los estereotipos y sesgos de género, mediante la incorporación de la perspectiva de género en el sistema de justicia. 3) Eliminar las normas inflexibles sobre lo que se considera un comportamiento adecuado de las mujeres. 4) Revisar las normas que dispongan lo relacionado con cargas probatorias, para asegurar la igualdad entre las partes, poniendo atención a las situaciones en que las relaciones de poder derivan en un trato inequitativo. 5) Aplicar mecanismos para garantizar que las normas en materia probatoria, las investigaciones y otro tipo de procedimientos probatorios sean imparciales y no se vean influenciados por prejuicios o estereotipos de género.

---Otra fuente de especial importancia la encontramos en las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), en las cuales la perspectiva de género ha desempeñado un papel central, permitiendo entender su utilidad práctica, aplicación y efectos para la resolución de casos.

---Se pueden identificar en sus fallos el carácter transversal de este método de análisis, resultando relevante para la interpretación de las normas, el estudio del contexto, la apreciación de los hechos, en la valoración de pruebas, en la identificación de estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género; en la determinación de medidas de reparación, entre otras.

----En el tema específicamente relacionado con la valoración probatoria –que aquí interesa- destacó dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, estableció que las juezas y los jueces están obligados a evitar cualquier visión estereotipada o prejuiciosa al momento de valorar las pruebas, puesto que ello, por sí mismo, puede redundar en la vulneración de algún derecho, aunado a que permite la perpetuación de las desigualdades entre los géneros[3]. En segundo lugar, remarcó que resulta imprescindible que los órganos jurisdiccionales identifiquen la forma en la que incide el género al momento de otorgar valor a las pruebas[4].

----Efectuada esta breve explicación sobre el presupuesto, las fuentes, concepto, finalidad y carácter transversal del juzgamiento con perspectiva de género, pasaré a referirme a un caso fallado por la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trelew[5], en el cual intervine como primera votante y la doctora Natalia Sportuno en segundo voto.

--- Lo traigo a colación porque, a mi juicio, se trata de un supuesto en el cual se observa con claridad la utilidad práctica y el efecto de la perspectiva de género para dar solución a la controversia, al punto que fue crucial para revertir el fallo de primera instancia, el que había sido resuelto en contra de la mujer bajo el sistema tradicional de las normas procesales relativas a la valoración de la prueba, con excesivo rigorismo formal.

---La mujer reclamaba compensación económica en los términos del art. 441 y 442 del CCyC contra su ex cónyuge, pretensión que fue rechazada en primera instancia por falta de prueba del desequilibrio económico. Se sostuvo que la actora había acompañado únicamente prueba documental y no ofreció ninguna otra y que la parte demandada negó los hechos y que tampoco ofreció prueba.

---La apelación fue escueta y pobre. La mujer solamente adujo que no se había considerado la prueba documental ofrecida relativa a su situación de salud. Esgrimió también que el demandado no presentó ninguna prueba en contrario en miras de desestimar las afirmaciones efectuadas en la demanda, invocando al efecto el art. 377 del CPCCN.

---Sostuvo que tuvo un empobrecimiento económico durante y posterior al divorcio, encontrándose sin empleo, con un tratamiento médico que no puede dejar, sin obra social y a cargo de sus hijos, sin poder afrontar un proyecto de vida a su edad.

---Adujo que la sentencia le negaba un derecho fundamental, legislado con el espíritu de no dejar desamparadas a las mujeres que dedican su vida a un proyecto familiar y por el cual resigna en lo personal a favor de sus hijos y marido, hoy sin posibilidad de procurarse sustento dignamente.

---En la sentencia de Cámara, en primer lugar, se decidió el tratamiento de la apelación en base a la aplicación amplia del derecho de defensa.

---Sobre la cuestión de fondo dije en mi voto expresamente que el caso debía ser juzgado efectuando un esfuerzo adicional, requiriéndose un análisis más meduloso y delicado de las circunstancias concretas del caso, con una visión amplia, criterio realista y con perspectiva o, mejor dicho, sensibilidad de género, en tanto mandato constitucional/convencional.

---Ciertamente la alegación de la actora era escueta y no se hallaba respaldada con suficiente prueba, pero advertí que no podía soslayarse en el análisis la necesaria consideración de las constancias que surgían de los expedientes conexos -de divorcio; de alimentos; de liquidación de la sociedad conyugal; de homologación de acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación-, que corrían por cuerda, para efectuar un análisis integral y no solo limitado a las constancias del expediente de la compensación.

---A la vez, recordé, que en esta materia rige el principio de la “carga de la prueba dinámica”, conforme lo estipula el art. 710 del CCyC, en virtud del cual recae en quien se encuentre en mejores condiciones de probar, motivo por el cual la falta de prueba no debía jugar, necesariamente, como se entendió en la sentencia apelada, en contra de la petición de la actora.

---Sostuve entonces que, más allá de la falencias postulatorias y probatorias existentes, quedaba claro de los términos de la controversia y los antecedentes judiciales íntegramente analizados que efectivamente la actora se dedicó durante el matrimonio a la atención de las tareas del hogar y cuidado de los hijos en común, es decir, a tareas no remuneradas; mientras que el demandado era el único proveedor de recursos al hogar, a través de su trabajo en relación de dependencia y también mediante la actividad autónoma.

-- Así, los roles de género asumidos por los cónyuges que sustentaban el pedido de compensación económica constituían una circunstancia fáctica objetiva que surgía de las actuaciones, por lo que debía ser identificada y reconocida.

---Consideré que la actora se encontraba al momento del quiebre matrimonial sin realizar actividad remunerada, con escasa o dificultosa posibilidad de acceder al mercado laboral dada su edad y falta de capacitación laboral; al cuidado principal de dos niños, de los cuales uno de ellos tiene apenas cinco (5) años de edad; habiendo dedicado 15 años de su vida, en la etapa de mayor productividad y perspectiva laboral, a las tareas no remuneradas de ama de casa. Del otro costado, el demandado, se vio beneficiado con el rol asumido por la actora, pudiendo desarrollar en forma conveniente su carrera laboral, con la posibilidad de contar con cobertura social y acceso a la jubilación, a más de la actividad que en forma autónoma pudo y podrá seguir desarrollando, de todo lo cual se ve privada la mujer con motivo del divorcio.

---Consideré que ello resultaba suficiente para que proceda la compensación económica peticionada a fin de subsanar las dificultades o desventajas en orden a las posibilidades de un desenvolvimiento laboral más o menos autónomo de la mujer, de acuerdo a las pautas previstas en los incs. 2, 3 y 4 del art. 442 CCyC.

---Destaqué que la situación que se presentaba en el caso es precisamente la que justificó en Argentina la existencia del instituto de la compensación económica –aun cuando no sea la única- y es la que especialmente se tuvo en miras tutelar, de acuerdo a los fundamentos vertidos en el anteproyecto del Código Civil y Comercial.

---En conclusión, es evidente que la perspectiva de género para analizar los hechos, reconociendo los roles objetivos de género y sus implicancias, así como para valorar la prueba y distribuir su carga, de acuerdo a un criterio flexible, integral y dinámico, resultó fundamental para superar las deficiencias de postulación y probatorias, en aras de obtener una medida de reparación eficaz de la desigualdad sustantiva basada en el género que afectaba la situación económica, las expectativas y el proyecto de vida de la mujer.


[1]Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW (Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women), aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980 y aprobada por ley 23.179, promulgada el 27/5/1985.

[2] Recomendación General 33, Comité CEDAW, 3 de agosto de 2015.

[3] Caso Espinoza González vs. Perú, 20 de noviembre de 2014, párr. 278; 2) Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala, 24 de agosto de 2017, párr. 173; 3) Caso Veliz Franco vs. Guatemala, 19 de mayo de 2014, párr. 213; y 4) Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, 24 de febrero de 2012, párraf. 110, 111 y 121
[4] Caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 de agosto de 2010, párr. 100; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, 31 de agosto de 2010, párr. 89.
[5] Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Trelew, Sala A, SDF Nro. 1/21, del 2/2/2021, “R.,P.E c/ L, N. G. s/ Compensación Económica”, publicado en sistema informático Eureka.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR VIOLENCIA DE GÉNERO.

DANOS Y PERJUICIOS RESARCIBLES.

Por Julián Emil JALIL[1]

1.- INTRODUCCIÓN.

Con notable precisión explica VIVAS, que los casos de daños contra las mujeres deben ser encuadrados dentro del espectro de la perspectiva de género, lo cual torna a este particular caso de resarcimiento de daños, diferente a los demás, pues si bien se aplican los criterios generales del sistema de responsabilidad civil, estando involucrados supuestos de violencia contra las mujeres, el abordaje debe hacerse teniendo muy en cuenta las leyes protectorias que regulan la materia, como asimismo los tratados internacionales.

Sabido es que las familias donde está presente la violencia se caracterizan por relaciones asimétricas en las cuales uno es el dominador y el otro el dominado. Ello conlleva sentimientos de miedo, terror, opresión, desvalorización, como así también un deterioro progresivo de la aptitud de la víctima para asumir su propia defensa.

Quienes sufren violencia se hallan ubicados en un lugar de subordinación y sumisión que los aísla cada vez más del medio social y los paraliza, impidiéndoles reaccionar y pedir ayuda. Es por ello que, muchas veces, las personas maltratadas no se encuentran preparadas para exigir sus propios derechos.[2]

En efecto, la denominada “violencia de género” es considerada uno de los mayores problemas de derechos humanos para la comunidad internacional. Este tipo de violencia es causa de un importante índice de muertes y lesiones de naturaleza física, psicológica y sexual, que afecta a todas las clases sociales, culturales y económicas, y a personas de cualquier edad; razón más que suficiente para que aquella sea abordada como una “violación de los derechos humanos” y de las “libertades individuales”, en la medida en la cual ella, cercena la igualdad, la seguridad, la dignidad y la autoestima de quienes la padecen.[3]

Sólo si se entiende que la violencia contra la mujer es un supuesto de discriminación en razón de su género y que ésta se encuentra específicamente reprobada a nivel internacional se podrá comprender por qué dicha violencia es una cuestión de derechos humanos y, por ende, requiere de un abordaje integral a través de la acción positiva por parte de los Estados [4]

Cuando la víctima es mujer y sufre violencia en razón de su género, el Estado debe defenderla por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta protección especial.[5] Por su parte, cuando las víctimas son niñas, se requiere a su vez de una tutela reforzada atendiendo a su mayor situación de desprotección. Asimismo, la problemática del abuso sexual infantil debe ser incluida en los hechos de violencia de género. El maltrato infantil —en el caso, por abuso sexual— constituye un atentado a los derechos fundamentales.[6]

2.- LA ESPECIALIDAD EN MATERIA DE FAMILIA

La posición que no admite el resarcimiento de daños en supuestos dentro de las relaciones de familia colisiona con años de jurisprudencia y doctrina en sentido adverso, y por sobre todo con los parámetros que fija el propio CCCN (arts. 51, 52, 1717, 1737, 1726, 1724).

En este sentido, y con muy buen tino, se ha señalado que si bien lograr la pacificación social es uno de los fines del derecho, este deviene absolutamente prioritario en los litigios originados en el seno familiar, lo que llevó a su incorporación expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación –ver art. 706 inc. “a”, última parte-. De tal manera, es el camino deseable para dirimir estas disputas fomentar las alternativas de autocomposición o, de no ser posible, lograr una justicia de acompañamiento, con la intervención de un fuero especializado y la colaboración interdisciplinaria. Empero, tales particularidades no excluyen que la familia se torne en un ámbito en el cual las personas incumplan con sus deberes y, en tal caso, no podrían quedar exentas de asumir las consecuencias de ese proceder. El obrar de las personas no puede infringir derechos ajenos, más allá de la naturaleza de estos, por lo que, de provocarse un perjuicio, deberá apreciarse desde la universalidad del ordenamiento. Lo afirmado no implica soslayar que, al tratarse de relaciones de familia, se analice con cuidado el cerrado entramado de vivencias enraizadas en ella. En definitiva, si no obstante las medidas para asegurar el cumplimiento de los derechos, se obstaculiza la comunicación y el contacto entre padres e hijos, se podrá accionar por los perjuicios ocasionados, para lo cual deberán concretarse los presupuestos propios para la recepción del reclamo.[7]

A todo ello, debo agregar que, si el codificador quisiera haber hecho una excepción a la aplicación del derecho de daños en el ámbito particular de las relaciones de familia, debería haberlo previsto expresamente.

3.- EL PROBLEMA DE LA PRUEBA

La necesidad de enfocar el análisis de casos de violencia contra la mujer desde la “lente” de los derechos humanos, influye necesariamente en la apreciación y valoración de la prueba. En esta dirección, se ha explicado que en los procesos judiciales vinculados con esta problemática, la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple, y ello es así porque se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que sólo se encuentran presentes la víctima y el agresor. Es por tal razón, que en estos supuestos, resulta fundamental el testimonio de la víctima, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado no pueda desvirtuar el relato de la denunciante.[8]

Al respecto se señaló que la demanda de daños intentada por una mujer contra su ex pareja debe admitirse, pues la existencia de lesiones contemporáneas con el hecho y el reconocimiento del contacto físico y forcejeo constituyen indicios ciertos, precisos y concordantes que llevan a considerar verosímil que dichas lesiones fueron producidas como consecuencia de la acción física del demandado sobre el cuerpo de la actora. Despejada la existencia del hecho, más aún en virtud de las normas específicas que rigen para los casos de violencia contra las mujeres, y la orfandad probatoria en torno a la existencia de alguna causa de justificación por parte del accionado, corresponde admitir la demanda por los rubros que surjan debidamente acreditados[9]

En ese mismo sentido se dijo que la actora aportó indicios suficientes y sólidos de haber sido víctima de violencia laboral, una especie de discriminación contra las mujeres en el mundo del trabajo, que resulta significativamente expulsivo por razones de género.[10]

4.- LA PREVENCIÓN DE LOS DAÑOS. EL MÉTODO DEL CCCN

Como es sabido, el CCCN admite la función preventiva de la responsabilidad civil en los arts. 1710 a 1713 de ese cuerpo normativo, creemos que ésta constituye una herramienta idónea, junto con otras para evitar la producción del daño o su agravamiento en el marco intrafamiliar

Con similar criterio, se dispuso prohibir la comunicación del denunciado por violencia de género con su hijo por cualquier medio: verbal, telefónico, personal, incluso por medios informáticos o cibernéticos, o por interpósita persona, como asimismo relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar. También se ordena terapia psicológica del denunciado, efectiva y sostenida en el tiempo, a fin de procurar una reflexión por parte del mismo, de su situación, para luego de ello mejorar la relación paterno-filial, a los fines de una revinculación.[11]


5.- LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL A LAS RESULTAS DE LA CONDENA PENAL. ATENUACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.

La acción civil en muchos casos debe estar a las resultas de la acción penal, pero en este particular supuesto de responsabilidad, los jueces resultan aptos para apartarse de ese principio, teniendo en miras, justamente la gravedad de la situación y el peligro concreto.

En este sentido, se precisó que la aplicación de la prejudicialidad en el caso de los daños reclamados por la violencia cometida contra una mujer, por resolverse la cuestión en sede penal con la suspensión del juicio a prueba, es consecuencia de una apreciación dogmática e infundada por parte de la a quo y por tanto debe ser revocada.[12]


6.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL. PRESUPUESTOS.

No caben dudas que un daño (físico o psíquico e incluso extrapatrimonial) en los casos de violencia de genero resulta resarcible en la medida que se trata:

En este marco, analizados cada uno de los presupuestos que deben configurarse en la función resarcitoria de la responsabilidad civil, corresponde analizar la configuración de los daños resarcible.

7.- LOS DAÑOS RESARCIBLES

7.1.- DAÑOS FISICOS CAUSADOS POR VIOLENCIA DE GENERO

El art. 1746 del CCCN estipula que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

Por lo tanto, deben aplicarse fórmulas matemáticas financieras para determinar el perjuicio físico. No obstante lo expuesto, la indemnización fijada por violencia contra una mujer ha de evaluarse con una perspectiva de género ante la agresión sufrida. Así se resolvió que en virtud de lo establecido por el art. 1746 del CCCN., bajo este rubro no solo se ha de computar el deterioro de carácter laborativo a la actora, sino también las lesiones en sí mismas que afectan la integridad estética y psicológica de la damnificada, el menoscabo que estas limitaciones le generan en los diversos planos de su vida como individuo, su capacidad de trabajo, su vida social, deportiva, etcétera, y todos los aspectos detallados en este punto.[13]

Obviamente que el daño y su autoría deben ser acreditadas por quien lo invoca (art. 1744 del CCCN), aunque la prueba en este sentido se apreciará con criterio amplio. Desde esta arista, se resolvió que el demandado debe indemnizar a quien fuera su pareja por las secuelas dañosas, -rotura y extirpación del bazo-, padecidas a raíz de los golpes que le asestó, toda vez que en sede penal aquel asumió que fue el responsable por el hecho dañoso, autoría comprobada por el juez criminal, mediante las probanzas que valoró.[14]

7.2.- DAÑOS PSIQUICOS CAUSADOS POR VIOLENCIA DE GENERO

Según CATEX el daño psíquico se produce cuando el sujeto presenta un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicógeno o psicorgánico que, afectando sus esferas afectivas, intelectuales y/o volitivas, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo, definiendo al daño como un estado determinado del psiquismo con un claro origen vivencial traumático. Cabe señalar que esta alteración del continuo vital puede darse de manera transitoria o permanente, y manifestarse con inmediatez o de manera diferida en el tiempo.

Se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social. Implica una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado, que, como consecuencia del trauma, desborda toda posibilidad de su elaboración verbal o simbólica produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, actuaciones.[15]

Deben tenerse en consideración las circunstancias previas que transitó la pareja, pues aquel contexto permite dimensionar la violencia psicológica que ejerció el imputado, explicar cómo se tensionó la relación y cómo aquella violencia alcanzó límites extremos.[16]

Sin perjuicio de considerar que en estos casos la prueba debe ser tomada con criterio amplio, creemos que el informe psicológico resulta gravitante para determinar el alcance y la cuantía del daño.

La indemnización debe cuantificarse a través de fórmulas matemáticas financieras, de acuerdo a lo previsto por el art. 1746 del CCCN, pero en estos casos los Jueces pueden imponer un plus en razón del criterio de protección contra la violencia de género y disuasión.

En un reciente precedente se señaló que “en vistas a la merma psicológica del 7,5%, de carácter permanente, que padece la señora C., al igual que sus circunstancias particulares, como es el haber tenido aproximadamente 37 años de edad al momento de la primera denuncia efectuada, de la vida laboral restante que le queda por delante y en vista a la prohibición de la reformatio in peius, propicio rechazar el agravio del demandado y confirmar la suma fijada en la sentencia de grado por este concepto (pesos cuatrocientos mil; 3, 1068, CC; arts. 7, 1738, 1740, 1746, CCCN; 165, 377, 386, 477, CPCC)”.[17]

7.3.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL CAUSADOS POR VIOLENCIA DE GENERO

Conceptualmente, el daño extrapatrimonial aparece como una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria.[18] Este tipo de daño repercute directamente sobre las cualidades de las personas.[19]

La indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, tal como reza el art. 1741 del CCyC. En ese orden de ideas, como bien advierte GONZÁLEZ ZAVALA, el art. 1741 presupone "individualizar los medios de goce a conceder" e "identificar los bienes con los cuales se va a suministrar el consuelo”. Se trata de explicitar el valor de ciertos bienes y de ciertos servicios en contextos cambiantes.[20] Es decir, de brindar un parámetro objetivo que el judicante pueda ponderar al momento de cuantificar el daño extrapatrimonial sufrido.[21]

7.4.- EL FALLECIMIENTO DE LA VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO.

Lamentablemente muchos casos de violencia de género culminan con la muerte de la mujer. Estos supuestos se rigen por el precepto que regula la indemnización por fallecimiento en el art. 1745 del CCCN el cual establece que en caso de muerte, la indemnización debe consistir en:a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal.

En caso de que sea la madre quien fallece corresponde al autor del hecho indemnizar lo necesario para alimentos de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto. El juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.

En caso de que sea la hija quien ha fallecido, los padres pueden reclamar al femicida la reparación por pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de su hija. Vale agregar que este derecho también compete a quien tenga la guarda de la persona menor de edad fallecida.

Creemos que, como en los casos anteriores, los Jueces pueden imponer un plus con carácter disuasivo en razón del campo en donde se produce la muerte.

8.- CONCLUSIÓN

Si bien este tipo de daños ha existido siempre en nuestras comunidades, recién en estos últimos años hemos encontrado precedentes específicos en nuestra jurisprudencia en donde se resarcen daños físicos, psíquicos y extrapatrimoniales producidos, comúnmente, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad en la que suele hallarse la mujer en razón de su genero.

La tendencia jurisprudencial acertada en la materia reposa en bucear dentro de este tipo de situaciones para determinar, de manera cualitativa y cuantitativa, los daños injustos padecidos por las mujeres otorgando, consecuentemente, el justo resarcimiento. Ello necesariamente requerirá la especial ponderación de la situación desventaja en que se encuentra la persona en razón en su genero.

Celebramos este correcto enfoque de la jurisdicción, el cual se adecua a la protección de la mujer en situación de vulnerabilidad y, por sobre todo, a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la doctrina y política judicial emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de nuestro máximo Órgano Local: el Superior Tribunal de Justicia del Chubut.



[2] Vivas, María Florencia. “El rol de los poderes del Estado en la aplicación de las políticas de género”, RDF 2020-V, 152, AR/DOC/2735/2020. FAMÁ, María Victoria, "Derechos Humanos y Violencia Familiar: el rol de los terceros ¿ajenos? al proceso". Versión digital http://www.asapmi.org.ar/publicaciones/articulos-juridicos/?id=26. GROSMAN, Cecilia P. - MARTÍNEZ ALCORTA, Irene, "Una ley a mitad del camino. La ley de protección contra la violencia familiar", 1995, ob. cit., p. 857.

[4] Cardinali, G., “La investigación con perspectiva de género de la violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico”, publicado en Revista de Derecho. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 25/08/2020, A. L., C. E. c. A., A. D. s/ Daños y perjuicios, La Ley Online, AR/JUR/35436/2020.

[5] Juzgado de Niñez, Juvenil y Violencia Familiar y Penal Juvenil de San Francisco,13/07/2020,C., C. E. – D., G. A. s/ Causa pen/juv. con menor imputable, La Ley Online,AR/JUR/43820/2020.

[6] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M,01/07/2020, A., C. H. y otro c. Fundación Educar s/ daños y perjuicios, La Ley Online,AR/JUR/31354/2020

[7] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, sent. del 30/06/2021, en autos: C. M. c. J. F. C. s/ daño moral, publicado en: LA LEY 05/10/2021, 6, Con nota de María Luciana Pietra; DFyP 2021 (octubre), 05/10/2021, 230, TR LALEY AR/JUR/98518/2021

[8] Cardinali, G., “La investigación con perspectiva de género de la violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico”, publicado en Revista de Derecho. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 25/08/2020, A. L., C. E. c. A., A. D. s/ Daños y perjuicios, La Ley Online, AR/JUR/35436/2020.

[9] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 25/08/2020, A. L., C. E. c. A., A. D. s/ Daños y perjuicios, La Ley Online, AR/JUR/35436/2020.

[10]Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I,11/08/2020, E., G. L. c. Vestiditos S.A. s/ otros reclamos - mobbing,LA LEY 22/10/2020 , 7 Con nota de Gloria M. Pasten de Ishihara,AR/JUR/39323/2020

[11]Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 2da Nominación con competencia en Concursos y Sociedades de Alta Gracia,03/08/2020, C.I.G. s/ Denuncia por violencia familiar, La Ley Online, AR/JUR/43857/2020

[12]Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II,14/07/2020, R., M. C. c. J., J. L. s/ daños y perjuicios extracontractual, RCyS 2020-IX , 203 ,AR/JUR/25882/2020

[13] Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II, 14/07/2020, R., M. C. c. J., J. L. s/ daños y perjuicios extracontractual, RCyS 2020-IX , 203, AR/JUR/25882/2020

[14]Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1a Nominación de Río Cuarto,26/02/2019,H., A. c. R., M. R. s/ ordinario,AR/JUR/7829/2019

[15]Catex, M., "El daño psíquico en psicopsiquiatría forense", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, págs. 38-39.Etchepare, Silvana, “Daño psíquico en los procesos de victimización” DFyP 2020 (mayo), 207, AR/DOC/697/2020. En el plano de la salud mental, la existencia de un daño psíquico debe acreditarse utilizando la misma metodología diagnóstica que para cualquier otro cuadro psicopatológico. Se considera una dimensión "clínica diagnóstica", una dimensión psicopatológica, una dimensión vincular (estableciendo el nexo causal entre la situación y las consecuencias), una dimensión práxica (son las cualidades, habilidades y aptitudes mentales de la víctima, y su conservación, distinción o pérdida), y una dimensión cronológica/temporal, en la que se pretende determinar la transitoriedad o cronicidad de las secuelas o trastornos psicológicos diagnosticados.

[16] Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala I,05/05/2020,L., H. D. s/ Recurso de casación, RDP 2020-9 , 17,AR/JUR/15008/2020

[17] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, sent. del 30/06/2021, en autos: C. M. c. J. F. C. s/ daño moral, publicado en: LA LEY 05/10/2021, 6, Con nota de María Luciana Pietra; DFyP 2021 (octubre), 05/10/2021, 230, TR LALEY AR/JUR/98518/2021

[18] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 07/12/2009, Bassan, Aida Aurora c. Jurena, Carlos Aníbal y otros AR/JUR/63545/2009. Con esos mismos alcances la Sala II de la C.Cic.y Com. San Isidro definió al daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, contraría al principio de la razón natural C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c. Argentino s/ Ds.Ps., La ley Bs. As. 2000, 380.

[19] En este sentido la Sala B de la CNCiv. dijo que corresponde indemnizar el daño moral sufrido por quien resultó lesionado en un accidente de tránsito, pues este detrimento comporta una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbador de su tranquilidad y del ritmo normal de vida, constituyéndose en una alteración desfavorable en la capacidad del individuo para sentir, querer y entender. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 23/05/2007, Semento, Ricardo Osvaldo c. Ferraris, Marcelo Alberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/11334/2007. En igual sentido ver: CNCiv, sala B, "D., M. G. y otro c. Muñoz, Mariano Raúl y otros", 2007/10/31, LLO

[20]Ver: GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo M. “Satisfacciones sustitutivas, y, compensatorias”, RCCyC 2016 (noviembre), 38, AR/DOC/3436/2016. Ver asimismo: SAPPIA, María Candelaria, MÁRQUEZ, José Fernando, "La reparación integral del daño. Su consolidación en la Constitución, la doctrina, la jurisprudencia y en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012", RCyS, 2013-9 121. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. Cuánto por daño moral. T. 5 A, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 61.

[21] JALIL, Julián Emil. Indemnizaciones derivadas de daños y perjuicios. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 2020. KRIEGER, Walter - JALIIL, Julián Emil. Responsabilidad civil contractual y extracontractual. Ed. Astrea 2021. JALIIL, Julián Emil – MAGRI Eduardo. Tratado de derecho de las obligaciones. Análisis exegético del sistema obligacional en el Código Civil y Comercial. Ed. 20XII. Tomo II. Buenos Aires. JALIL, Julián Emil. Cuantificación de Daños. Región Patagonia. Ed. La Ley. 2017. Pág. 45.

EL RESPETO A LOS TIEMPOS DE LA VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL INFANTIL: UN NUEVO PARADIGMA DE INTERPRETACIÓN.

Marcela Pérez Bogado[1].


INTRODUCCIÓN

Los abusos sexuales hacia niños, niñas, niñes y adolescentes (NNA[2]) remiten a prácticas sexuales –que pueden ir desde tocamientos, exposición de los órganos sexuales y masturbación frente a un niño, niña o adolescente, hasta violaciones– impuestas por un adulto, independientemente de la forma en que se ejerza la coerción –violencia física, amenazas, abuso de confianza, entre otras–[3].

Los abusos pueden dar lugar a vivencias traumáticas de carácter crónico, por lo que se los ubica dentro de las experiencias adversas de la niñez y adolescencia. Sus consecuencias abarcan un amplio espectro, desde las inmediatas hasta las de largo plazo que llegan a interferir en el proceso de desarrollo y alcanzan todas las esferas de la vida de la persona. Es una “balazo en la psiquis” de NNA, señala Irene Intevi.

¿QUÉ NORMAS DEBEN APLICARSE?

Cuando la víctima es una niña/o/e o adolescente deben aplicarse la Convención Americana de Deerechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Convención de los Derechos del Niñ@, la Convención de Belem Do Pará y las Reglas de Brasilia para víctimas vulnerables[4]. Con excepción de las Reglas todas ellas han sido incorporadas a nuestra Constitución Nacional, a través del art. 75 inc. 22.

Y estos tratados se aplican “tal como rige en el Derecho Internacional y no porque se haya incorporado haciéndolo interno” (Fallo CSJN “Arancibia Clavel”, de fecha 24 de agosto de 2004).

Incluyo aquí a niños y niñes, ya que el abuso sexual es una de las formas más crueles del ejercicio del poder patriarcal: aquel que subordina a la mujer (o identidades feminizadas).

Cada una de estas normas del derecho internacional y reglas establecen una protección especial, colocan al Estado en posición de garante sobre determinadas personas (o grupos) basadas en sus condiciones particulares (en general): edad, género y delito que las victimiza. Porque en ellas los Estados reconocen que estas particularidades son las que les generan vulnerabilidad (son categorías sospechosas de discriminación).

Por esta razón en las 100 Reglas de Brasilia se dispone: Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta[5].

También la Convención de los Derechos del niñ@ establece en su art. 3.1[6] que en cualquier decisión que se pretenda adoptar donde un/a NNA debe estarse a su “interés superior”.

La Corte IDH sostuvo que: La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.[7]

Es decir que derecho internacional de los derechos humanos reconoce el derecho de las niñas y las adolescentes a una protección especial, adaptada y reforzada, debido precisamente a su condición de personas en desarrollo y crecimiento. Esta protección especial se justifica con base en las diferencias, respecto de las personas adultas, en cuanto a las posibilidades y los desafíos para el efectivo ejercicio y la plena vigencia, defensa y exigibilidad de sus derechos, lo cual implica “deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Los Estados asumen una posición de garante de carácter reforzado, lo cual implica la adopción de una serie de medidas de distinto tipo y contenido dirigidas a la niñez[8].

¿QUÉ ES LA VULNERABILIDAD?

La “vulnerabilidad” es entendida como aquellas situaciones estructurales de exclusión que colocan a las personas en una situación de riesgo o desventaja.

La conceptualizan las 100 Reglas de Brasilia para víctimas vulnerables: Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Está basada no sólo en sus causas (la pertenencia a un colectivo o categoría sospechosa de discriminación), sino también en los estereotipos presentes en una sociedad determinada y/o en el contexto.

Esto exclusión, se replica, también en relación al acceso a la justicia.

La CIDH[9] señala que: difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas[10].

Como parte del análisis de los derechos de les niñes, la Corte IDH también ha precisado que la ausencia de medidas de protección, que constituye la base para el disfrute de una vida digna, es uno de los factores que aumentan su vulnerabilidad (respecto a toda persona menor de 18 años).[11]

LA FALSA NEUTRALIDAD DEL DERECHO

Ana Elena Obando advierte: Las prácticas que se originan en el proceso de elaboración, interpretación y aplicación de las normas relativas a los comportamientos esperados de hombres y mujeres, afectan la forma en que las personas construyen su visión de cuál es el lugar y el comportamiento apropiado para ambos sexos en esta sociedad. Lo que hagan y digan los funcionarios y funcionarias de la administración de justicia en ese proceso, es parte de la dinámica de producción y reproducción de los actos de discriminación que afectan a mujeres y hombres[12].

Esta afirmación se revela a través de la irrupción de los feminismos, que traen las experiencias de mujeres (en toda su diversidad) y en relación a su paso por la justicia como víctima ó como imputada.

La falta de mujeres en la elaboración y sanción de las normas que hacen a la constitución de un Estado, como de las restantes que reconocen derechos y obligaciones, se visibiliza en la decisión de los casos difíciles. Allí todo el bagaje cultural se vuelca en la interpretación.

El androcentrismo del derecho, no es otra cosa que tomar al hombre como modelo, medida y ejemplo. De ese modo, se considera que lo masculino es lo neutral.

Sin embargo este sesgo, no hace otra cosa que invisibilizar para la norma jurídica a quienes no se reflejan en el modelo de hombre para una sociedad en particular (heterosexual, nacional de un país, propietario, joven, sin discapacidad, etc.)

Las consecuencias son claras: si la norma se interpreta androcéntricamente, la solución será discriminatoria para la persona que no cumpla con esos requisitos. Y en el caso del derecho penal la aplicación de la ley será más rigurosa con quien comete un delito o por el contrario generará en la interpretación mecanismos de impunidad.


LA MODIFICACIÓN AL CÓDIGO PENAL

La ley Nº 27.206[13], de Respeto a los tiempos de las víctimas de delitos contra la integridad sexual (Ley Kunha), vino a interpelar uno de estos mecanismos: el del transcurso del tiempo y la liberación de la persona vinculada con el delito o prescripción.

Con ella se introduce una modificación en el art. 67 del Código Penal que impide que esos delitos justamente prescriban, por este mero transcurso hasta que la víctima decide denunciar.

Expresamente dispone: […] En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad[…]

Esto ha generado un debate alrededor de si son delitos imprescriptibles o no. Este primer interrogante ya ha sido despejado (al menos en parte): no se trata de delitos de lesa humanidad. Sin embargo las consecuencias traumáticas de estos delitos en NNA, sus tiempos requieren que los términos generales de la prescripción no pueden ser los generales previstos en el Código Penal, porque esta respuesta además es necesaria para cumplir con las obligaciones internacionales asumidas en términos de protección integral, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva[14].

Se analiza la ley mencionada como una acción positiva, a favor de NNA, de acuerdo con lo que prescribe el art. 75 inc. 23 [15] de la Constitución Nacional: porque es la que mejor armoniza con lo preceptuado en los art. 3.1 y 19 de la Convención sobre los derechos del Niño[16].

EL ESPÍRITU DE LA LEY: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑ@, CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ Y REGLAS DE BRASILIA.

En el fallo “Frutos”, de fecha 10 de junio de 2021, de la Sala Penal del STJ de Chaco, las magistradas receptaron el espíritu de la Ley Kunath: […] La mentada modificación legislativa, establece un régimen de excepción a los principios generales en materia penal en esos casos. Se buscó garantizar de este modo el derecho de los menores de edad que han sido víctimas de delitos sexuales, a la tutela judicial efectiva contemplada en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a través del acceso a la justicia para su investigación y juzgamiento, a pesar del tiempo transcurrido desde el hecho hasta su denuncia. De esta manera, se adecúan las aludidas previsiones de la ley penal con el orden público convencional, orientado a proteger el interés superior del niño. Se habían expedido en similares términos dos años antes en el fallo “N.M.E” Sent. 88/19.

El juzgamiento de hechos de ASI no puede soslayar que: la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo. Corte IDH “Favela Nova Brasilia vs. Brasil, sentencia del 16 de febrero de 2017.

Aquí debe realizarse el control de convencionalidad entre el derecho a ser desvinculado de un delito por el paso de tiempo y el derecho de la víctima (de especiales características) a que se sepa la verdad de lo ocurrido (lo que implica la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia). Está claro que si la interpretación que hace la Corte IDH del delito sexual reconoce estas secuelas, la ley comentada, es efectivamente una medida de acción positiva destinada a reparar ese daño, suspendiendo el plazo en que la víctima no puede decirlo y hasta que se convierte en una persona mayor de edad.

Porque además el art.19 Convención de los derechos del Niñ@ expresamente dispone “1.-Los Estados Partes adoptaran TODAS LAS MEDIDAS legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, INCLUIDO EL ABUSO SEXUAL, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Otra de las características de este tipo de delitos es que los agresores sexuales son personas del entorno familiar o social de NNA. Y esta situación es beneficiosa para mantener los hechos impunes pero contraria a la protección especial que requieren y a su interés superior.

Relacionado con la impunidad, debo hacer mención a la obligación estatal que nace del art. 7 de la Convención de Belem Do Pará: prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o el deber de debida diligencia. Lo que implica que las investigaciones deben realizarse con ese norte.

Las Reglas de Brasilia también indican que procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria[17])

Así concluyen en el fallo “Frutos” ya citado: En ese sentido, el instituto de la prescripción con la antigua formulación impedía a las víctimas del delito de abuso sexual infantil acceder a la determinación de la verdad de los hechos atentando contra lo establecido en el art. 3.1 de la CDN y OG 14 del Comité de los Derechos del Niño, que propugna que el interés superior del niño, como derecho, sea una consideración primordial.

Es decir impedía una investigación conforme al debe de debida diligencia, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia de la víctima vulnerable y la revictimización (por la impunidad que generaba la prescripción de la acción).


CONCLUSIÓN

Los fallos citados, que cada vez son más frecuentes en este análisis bajo un paradigma convencional integral (o con enfoque de derechos), concluyen que: declarar prescripta la acción penal atentaría contra el interés superior del niño que se erige como una pauta básica de interpretación en el sistema jurídico, motivo por el cual los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia siempre deben prevalecer, porque no se aplica retroactivamente una ley penal sino una correcta interpretación de la ley vigente al momento de los hechos conforme el debido control de convencionalidad, esta postura no desconoce el instituto de la prescripción penal, sus alcances y efectos, sino delinea sus bordes conforme todos los principios jurídicos reinantes, siendo que es absurdo afirmar que el autor del delito puede adquirir una expectativa a una pérdida del interés por parte del estado en la aplicación de una pena como es irrazonable también que quienes no contaban con legitimación para denunciar porque fueron víctimas siendo menores de edad al momento de alcanzar la mayoría de edad tengan por delante un plazo reducido y diferente del que disponen las personas mayores de edad[18].

Agrego que sería una violación al deber de debida diligencia, previsto en la Convención de Belem Do Pará y una forma de revictimizar a una persona que viene a la Justicia en su búsqueda y recibe como respuesta un no rotundo.

Sostengo que el incumplimiento del deber de debida diligencia, previsto en el art. 7.b de la Convención de Belem Do Pará, generaría responsabilidad en Estado Argentino si invoca un instituto del derecho interno –en este caso la prescripción de la acción penal, para no investigar los sucesos denunciados. Toda vez que se trata de un caso de Abuso Sexual Infantil. De otro modo se impediría que la víctima acceda a la justicia, y quien debe garantizarle la tutela judicial efectiva (del art. 25 del C.A.D.H) es el Estado Nacional[19].



[2] Niños, niñas y adolescentes

[3]https://www.unicef.org/argentina/sites/unicef.org.argentina/files/201811/AbusoSexual%2BAnexoM%C3%A9dico_Digital_Nov2018.pdf


[4] Secc. 2, 2 (4) Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.

[5] Regla 5 (11).

[6] Art. 3.1 Convención de los Derechos del Niño: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración a que se atenderá será el interés superior del niño.

[7] Corte IDH caso “Niñas Yean y Bosico vs República Dominicana”, sentencia del 08 de septiembre de 1995.

[8] Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, 2019: Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 14 de novimbre de 2019 / Comisión Interamericana de Derechos Humanos. p.; cm. (OAS. Documentos oficiales; OEA/Ser.L/V/II.
[10] CorteIDH, OC 16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A Nº 16, párrafo 119.

[11] CorteIDH, OC-17/02, párr.42.

[12] OBANDO, Ana Elena “Las Interpretaciones del Derecho”, en Género y Derecho, Santiago de Chile, 1999.

[13] Promulgada el 9 de noviembre de 2015.

[14] Fallos “Frutos, Miguel Ángel s/ abuso sexual gravemente ultrajante…”, Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del STJ Chaco, sent. 82/2021, de fecha 10 de junio de 2021.

[15] Art. 75 inc. 23 CN: Corresponde al Congreso: […] 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

[16] Ídem nota 14

[17] Regla 5 (12)

[18] Cámara de Casación Penal de Paraná en Causa “Ríos, Carlos Antonio s/ abuso sexual gravemente ultrajante en concurso real s/ Recurso de casación.”

[19] "VF - ÑANCO SILVIA AIME S/ DCIA. ABUSO SEXUAL” Carpeta Ofijud N° 8775, Caso MPF N° 68.824, Res. N° 3814/2019.

Buenas Prácticas

08

La OM-OVG toma conocimiento a través de distintas fuentes, entre ellas, la remisión automática de sentencias, de aquellas decisiones adoptadas por quienes integran el Poder Judicial, que por su adecuación a estándares internacionales en materia de DDHH de mujeres y lo novedoso de la práctica o del enfoque, se destacan como buenas prácticas, que podrían ser emuladas o replicadas frente a situaciones similares. Se seleccionaron para esta oportunidad algunas de ellas que fueran emitidas en las distintas circunscripciones judiciales, sin perjuicio que pueden consultarse otras en el Observatorio de Decisiones Judiciales con Perspectiva de Género.

Circunscripción

Comodoro Rivadavia

Derecho a tutela judicial Efectiva

Acceso a justicia y debida diligencia

Caso: "R.C. S.R. s/ daño” - S.J. 28906 “Homologación de Acuerdo y Sobreseimiento del imputado”

En las presentes actuaciones la Magistrada resuelve la tensión normativa que se sucita en materia de violencia de género y la aplicación de institutos no punitivistas. Para ello, realiza un exaustivo control en torno al tipo de reglas de conductas asumidas por el agresor y su cumplimiento. Evalúa si se cumplio con la reparación integral y suficiente del daño causado a la víctima, luego de escucharla en el proceso. Corrobora si los aspectos analizados satisfacen los estándares normativos y convencionales vigentes, para proceder, recién, a homologar el acuerdo celebrado y sobreseer al agresor, readecuando el instituto de la conciliación en uno de reparación. Configurando el tratamiento del caso una buena práctica.

Al iniciar el análisis del caso, la Jueza resalta la inadecuación del instituto de la conciliación para clausurar un proceso que se vincula a violencia de género, como respuesta estatal directa, aún cuando los Ministerios Públicos coincidan con la homologación de un acuerdo conciliatorio, se deben acreditar el contenido de las obligaciones, su cumplimiento y la opinón de la víctima, sin que ello constituya una revictimización. Citó como precedente lo resuelto en la CJ 12669, en la que señaló cierta tensión normativa que podía resolverse por institutos no punitivos, en el que consideró adecuada una interpretación en línea con el principio pro homine, de última ratio y el art. 7 inc. g) de la Convención de Belem Dó Pará, que prevé justamente la obligación estatal de dar reparación a las víctimas, sin referirse a una respuesta punitiva, sino a la búsqueda de medidas alternativas, las que deben estar, sostuvo, dentro de los parámetros estipulados, no solo en la Ley Nacional 26.485 de orden público, sino a las convenciones y tratados.

En el caso bajo resolución, robustece su pronuncimiento, destacando el Informe Hemisférico N° 02/2012 del Mesecvi en el que el Comité de Expertos/as "...insisten en su recomendación de prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver casos de violencia contra las mujeres”. Apoyandose en sus fundamentos en doctrina especíalizada en la materia, tal es el caso del artículo "Medidas Alternativas a la prisión y violencia de género” - Dra. Di Corleto-, así como en las postulaciones de la Dra. Ileana Arduino, respecto a la posibilidad de aplicar medidas alternativas, descartando la conciliación. Explicitando la autora que en la Recomendación General n° 35, sobre la violencia por razón de género, que actualiza la Recomendación General n° 19 y reenvía a la Recomendación General n° 33, se señala que es deber del Estado: “velar por que la violencia en razón del género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación”, agregando que el uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y su implementación debe estar precedida de evaluaciones serias y especializadas, que garanticen adecuadamente el consentimiento y despejen la concurrencia de riesgos para las víctimas y sus familias.

En el transcurso de la audiencia prevista, el Ministerio Público Fiscal acreditó el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el imputado y en razón de ello, la Magistrada, procedió a homologar el acuerdo celebrado ante la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos del Ministerio Público Fiscal, dictando así el sobreseimiento total y definitivo de R.C. con los alcances previstos en los artículos 48 y 285 inc. 8° del C.P.P. considerando que el mismo brindó una reparación integral y suficiente a la víctima.

Se debe destacar que, en el tratamiento del caso, corroborar si el catálogo de reglas de conducta satisface los estándares y convencionales vigentes, resulta de buena práctica su aplicación a efectos de resolver el conflicto.

Puede consultarse la sentencia completa en el siguiente link https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/Anonimizada_Resolucion_Arcuri.pdf

Circunscripción

Puerto Madryn

Derecho a la vida sin violencia
Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia Sexual/ Acceso a Justicia y debida diligencia/ la víctima en el proceso

Caso de ASI - Puerto Madryn

En una causa donde se dictó sentencia condenatoria a quien había abusado sexualmente de unas niñas, la magistrada interviniente notifica a las mismas mediante carta redactada en términos claros y comprensibles para ellas.


Carta a Niñas

Circunscripción

Trelew

Derecho Tutela Judicial Efectiva

Acceso a Justicia y Debida Diligencia - La víctima en el proceso - Prueba

Caso R., P. E. s/ Compensación Económica

CASO: “R., P. E. c/ L., N. G. s/ Compensación Económica” (Expte. N° 277 – Año 2020 CAT) – Cámara de Apelaciones Circunscripción Trelew – Sala A


En su resolutorio las magistradas de alzada advierten -con buen tino- la obstrucción en el acceso a justicia que la sentencia de grado generaba en la actora.

Sin perjuicio del minucioso análisis de la cuestión debatida desde el enfoque de género, y advirtiendo, la escases probatoria y los escuetos argumentos ofrecidos por la parte actora, efectúan un esfuerzo adicional en su tarea para hallar argumentos de oficio y analizando la prueba obrante en el expediente siguiendo los estándares internacionales en la materia, subsanan la omisión de la instancia anterior.

De este modo, sin quebrantar el principio de congruencia, suplen las deficiencias técnicas de la presentación de la actora, compensando y equilibrando la desigualdad estructural existente entre las partes, garantizando una tutela judicial efectiva.

Puede consultar el fallo completo en el siguiente link https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/RPE_C-LNG_COMPENSACION_ECONOMICA.pdf

Circunscripción

Rawson

4. Derecho tutela judicial efectiva / Derecho a la vida libre de violencia

Acceso a justicia y debida diligencia/Violencia física

La magistrada interviniente en una denuncia por violencia de género en el ámbito familiar, ante la solicitud de la víctima para el levantamiento de la medida de protección de prohibición de acercamiento y contacto vigente; dispuso - en resguardo del derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia y los de su hijo por nacer- la previa intervención del Equipo Técnico Interdiscplinario a fin de que entreviste, evalúe a las partes e informe respecto del riesgo en que se encuentra, en que medida y que medidas corresponden adoptar en protección de la víctima y se expida acerca de la conveniencia del levantamiento de la medida solicitado.-

NEGATIVA LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA

Circunscripción
Esquel

Derecho Tutela Judicial Efectiva/ Derecho a la vida sin violencia/ Derecho a la no discriminación

Acceso a Justicia y Debida Diligencia-La victima en el proceso - Prueba/ Violencia física -psicologica-sexual/Obligaciones del Estado

Caso XX C/YYY S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SUMARIO: “XXXXXX c/ YYYYYY. s/Daños y Perjuicios” Expte. N° 314/2019. Juzgado de Familia Nº 2, Secretaría N° 2

En las actuaciones se sometió al análisis y resolución de la justicia del fuero de familia de la Circunscripción Esquel, la atribución de responsabilidad civil por los actos de violencia física, psicológica, sexual y económica ejercidos por el demandado, en perjuicio de la actora mientras mantuvieron un vínculo de pareja. En la sentencia se condena al demandado al pago de una indemnización por daños y perjuicios, en los términos del arts. 1708 y sstes. CCYCN. Para formar su convicción y arribar a dicho decisorio, se incorporó, entre otros medios probatorios, la Sentencia penal de absolución contra el ahora demandado en sede civil, extrayendo de la misma, la parte pertinente en la que se da por probada la existencia de hechos de violencia ejercidos contra la accionante por el demandado, los cuales no fueron controvertidos en dichos estrados.

La Magistrada aborda, de modo preliminar, la temática de los daños y perjuicios derivados de la violencia contra la mujer. Mediante un análisis exhaustivo, con una evidente y acertada vinculación al cumplimiento de distintos estándares internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, fundado en Doctrina y Jurisprudencia Nacional y de la CIDH, hace hincapié en el deber insoslayable de juzgar con perspectiva de género, la especial consideración que se debe tener respecto de la mayor vulnerabilidad de la mujer, así como cuestiones de prueba y su valoración. De este modo sostuvo que “…los hechos y las pruebas arrimadas debe abordarse y conducirse considerando los diversos instrumentos internacionales vigentes en la materia,(…) Ello, por supuesto sin desconsiderar las reglas de la responsabilidad civil. (…) compete a la judicatura velar por el cumplimiento de los tratados, control que debe ser realizado incluso de oficio , y comprende tanto el ajuste de las normas internas al texto del instrumento internacional, como apreciar la interpretación que hagan los organismos creados por esos mismos Tratados , en particular, si se trata de las decisiones de la CorteIDH , ajustando las decisiones jurisdiccionales al esquema constitucional/convencional vigente.”

“(…) Las y los magistradas/os no podemos apreciar los hechos y la prueba aislándonos de los aspectos fácticos, vinculares, y sociales que conforman las particulares circunstancias de los supuestos de daños y/o perjuicios derivados del ejercicio del poder que culturalmente detentan los varones cuando despliegan conductas hacia sus parejas (o hacia las mujeres en una relación de subordinación), afectándolas en su dignidad, libertad, proyecto vital, honra, reputación, etc. (arts. 51, 52 y ccsCCyC)” el resaltado nos pertenece -

Asimismo, en su resolutorio da fundada respuesta a la defensa sustentada por el accionado, en cuanto entendía que la accionante carecía de acción y derecho para su pretensión resarcitoria, por cuanto había sido absuelto en sede penal de dos hechos de amenazas.

“(…) no son esos dos hechos los que evaluaremos en este proceso, los que -por lo demás- fueron determinantes para sacar a la luz la problemática que la actora venía sufriendo en el más solitario de los silencios. Agrega el art. 1777 del Código Civil y Comercial que (…) Por aplicación de esa porción de la norma, y habiendo sido incorporada a esta causa la sentencia penal, extraemos de esa pieza que el mismo juzgador tuvo por acreditada la violencia de género, desarrollando las pruebas ponderadas para su aseveración.

----- Este es un elemento que ha valorarse en esta sede, pero siempre deberá ser analizándolo como un medio más para llegar a la convicción sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad civil, y para dar respuesta al planteo vamos a atenernos a las pruebas producidas en ese sentido”

En el siguiente link puede visualizarse el fallo completo. https://www.juschubut.gov.ar/index.php/observatorio-nuevo/observatorio-civil#circunscripci%C3%B3n-esquel


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Otros recursos y datos de interés

El monitoreo del Regimen de Reparación Economica para niñas, niños y adolescentes -Ley Brisa y Ley de Ayuda a las Víctimas en la Provincia de Chubut- es el procedimiento que contribuye a remover los obstáculos que impiden garantizar que el derecho al acceso a la reparación prevista en la Ley, se concrete de manera efectiva en el menor tiempo posible, canalizando las inquietudes de su procedimiento para que se ajusten las tareas tendientes a su cumplimiento.

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Monitoreo del Régimen de Reparación Económica para Niñas, Niños y Adolescentes.


Ley Brisa y Ley de Ayuda a las Victimas en la Provincia del Chubut.

Monitoreo del Régimen de Reparación Económica para Niñas, Niños y Adolescentes. Ley Brisa y Ley de Ayuda a las Victimas en la Provincia del Chubut.


La invisibilización de las niñas, niños y adolescentes (NNA) tiene efectos directos en el ejercicio del derecho a la reparación de las víctimas de femicidio y se expone como una falencia en el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

En noviembre del año 2020, desde la OM-OVG, se dio inicio formal al “Monitoreo del Régimen de Reparación Económica para Niñas, Niños y Adolescentes, Ley Brisa y Ley de Ayuda a las Victimas en la Provincia del Chubut, cuyo objetivo es el de contribuir en el acceso al derecho de la reparación prevista en las leyes mencionadas.

Al tiempo de iniciar el Monitoreo se contaba con escasa o incompleta información, la cual fue proporcionada por diversos organismos públicos, sin precisar el número de NNA que estaban en condiciones de acceder a la reparación y de los que se advirtió que solo 12 NNA se encontraban percibiendo el beneficio efectivamente.

Entre los años 2013 a 2021, 43 personas perdieron a sus madres a manos de femicidas (en 26 hechos de femicidios directos y 3 vinculados). Específicamente 36 son NNA.


De acuerdo a la información relevada al 15 de noviembre de 2021, con respecto a los datos iniciales, éstos se han modificado significativamente en cuanto al número NNA vinculados a los femicidios, así como los que efectivamente pudieron acceder a la reparación.

Al inicio del Monitoreo 12 NNA percibían la reparación, un año después 17 NNA accedieron a la misma, interviniendo la OM-OVG articuladamente con otras instituciones en 8 casos que incluyen a una multiplicidad de NNA. Es relevante señalar que se incorporó al mismo a aquellas NNA cuyas madres fueron asesinadas previo a la sanción de la Ley Brisa ( hechos sucedidos entre los años 2013 y 2018), quienes se encontraban habilitadas de acuerdo a los requisitos previstos por la normativa para tramitar la reparación, alcanzando el número de 12 NNA, las que fueron acompañadas por distintos organismos para su tramitación.

Desde el inicio del mencionado Monitoreo se registra y mantiene actualizada una base de datos anonimizada de NNA vinculados a las víctimas de femicidios en la Provincia de Chubut. Ello permite monitorear el funcionamiento y alcance del régimen de reparaciones económicas dirigidos a NNA en la Provincia de Chubut del que surge que entre el mes de noviembre del año 2020 y el 15 de noviembre del 2021:


-36 NNA vinculados a hechos de femicidios en carácter de víctimas.

-26 NNA tramitaron la reparación por la Ley Brisa.

-17 perciben efectivamente la reparación.

-9 se encuentran con el tramite iniciado.

-0 percibió el beneficio previsto en la Ley I N° 284 (Ayudas Públicas a Víctimas Directas e Indirectas de Delitos Dolosos, Violentos y Contra la Integridad Sexual).

- 5 NNA fueron asesorados y su tramitación se encuentra en distintas etapas de gestión.

- 3 NNA dados en adopción con anterioridad al hecho.

- 2 jóvenes no tramitaron ninguna reparación.

El proceso iniciado requirió de una labor articulada, que fuera coordinada desde OM-OVG, con el fin de relevar la cantidad de NNA que pudieran acceder a la reparación, así como los obstáculos en los procedimientos implementados a los que se enfrentan para acceder a la reparación, para ello se generaron contactos con distintos organismos, teniendo presente la especial condición de las víctimas colaterales y directas de femicidios y su derecho a recibir un trato digno y respetuoso.

En primer lugar debe señalarse como un aporte gravitante la Instrucción 04/19 PG (http://www.mpfchubut.gov.ar/images/pdf/Instrucciones/2019/Instruccion004.pdf)

dictada por el Procurador General de la Provincia en la que señala que debe darse difusión de la información para el acceso a las reparaciones a las personas que acudan al servicio vinculadas a casos de femicidios.

Posteriormente, se concretaron distintas acciones con el SAVD (Servicio de Atención a la Víctima del Delito), las Asesorías de Familia, la SENAF (Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia) de Nación y el Anses, entre otros organismos públicos, las que se mantienen en el tiempo.

Entre los obstáculos relevados, deben señalarse que las situaciones a las que se enfrentan las familias que transitan por hechos de máxima violencia de género, son particulares y diferentes a las demás. En oportunidades los NNA modifican sus lugares de residencia, en función de las personas adultas que ejercen su cuidado. Otras particularidades son, la edad de los NNA, el nivel socioeducativo de las personas adultas que deben llevar adelante el trámite, la situación procesal de NNA y luego obstáculos de orden institucional, procesos que no diferencian a las/os usuarias/os, exigencias de requisitos innecesarios o sustituibles, distintos sistemas procesales, falta de información pertinente, etc.

En las distintas intervenciones, se debió contactar con el SAVD de cada una de las jurisdicciones en las que se había perpetrado el femicidio, para obtener los datos personales de las NNA de las víctimas, luego localizar el asiento de las tramitaciones de los expedientes administrativos por la reparación prevista y denominada Rennya. Con la información proporcionada, se pudo constatar quienes efectivamente habían iniciado los trámites y cuál era su estado, tanto en el Ministerio de Gobierno de la Provincia como en la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF).

Destacando la rápida respuesta que brinda la SENAF, a través de sus responsables en la Provincia del Chubut, siendo que este organismo, es gravitante al tiempo de efectivizar el derecho a la reparación, articulando para verificar cual era el obstáculo en cada trámite y así contribuir a subsanarlo. En distintas oportunidades se remitió información específica disponible en el sistema penal y solicitudes para completar la documentación necesaria para abrir los expedientes, incluso en otras jurisdicciones como en las provincias de Rio Negro, Mendoza, Buenos Aires y La Rioja. Frente a cuestiones de interpretación se tomó contacto con la responsable a nivel nacional del Programa de Reparación, de la que se obtuvo respuesta inmediata. Adicionalmente se solicitó que desde UDAI se arbitren los medios que permitan asignación de turnos diferenciados.

Desde las Asesorías de Familia de Comodoro Rivadavia y Esquel se proporcionó información específica que permitió agilizar expedientes vinculados a las guardas, que generaba un motivo de demora en las tramitaciones de Rennya.

Otra situación para referenciar es el caso donde la persona con la que se toma contacto, no contaba con información suficiente y no había siquiera podido obtener un turno para el inicio del trámite, lo que generó la articulación con la responsable de la SENAF de esa jurisdicción a fin de reencausar la gestión.


Podemos aseverar que en este primer año de funcionamiento del “Monitoreo del Régimen de Reparación Económica para Niñas, Niños y Adolescentes, Ley Brisa y Ley de Ayuda a las Victimas en la Provincia del Chubut”, se han alcanzado algunos de los objetivos centrales del proyecto. En primer lugar, contar con información que permita visibilizar las consecuencias de la violencia de género y luego contribuir en el acceso al derecho a la Reparación de hijas/os de las víctimas de femicidios, viendo un aumento en quienes perciben efectivamente la reparación, tanto como en la cantidad de tramitaciones iniciadas, todo ello, a partir de una labor coordinada y articulada con otros organismos del Estado.

La CEDAW[1], es un faro que ilumina la materia y particularmente debe puntualizarse sobre la Recomendación General Nº 35/2017 CEDAW[2] que establece y actualiza obligaciones generales para los Estados Parte de la Convención, y en particular sobre la reparación específicamente las siguientes: “…A su vez, consideró que: “[el hecho de que un Estado parte no tome todas las medidas apropiadas para prevenir actos de violencia de género contra las mujeres cuando sus autoridades tomen conocimiento o deban conocer el peligro de la violencia, no investigue, persiga ni sancione o no repare a las víctimas/sobrevivientes de tales actos, implica otorgar un permiso tácito o fomentarlos actos de violencia de género contra las mujeres” (cfr. párr. 24.b). Así también, recomendó “[el acceso a ayuda financiera y asistencia jurídica de calidad gratuita o de bajo costo, a servicios médicos, psicosociales y de asesoramiento, a la educación, a una vivienda económica, a la tierra, al cuidado de niños, a capacitaciones y oportunidades de empleo para las mujeres víctimas/sobrevivientes y sus familiares” (cfr. párr. 40.c).


INFORME AL 15 DE NOVIEMBRE 2021

Monitoreo del Régimen de Reparación Económica para Niñas, Niños y Adolescentes. Ley Brisa y Ley de Ayuda a las Victimas en la Provincia del Chubut.


La invisibilización de las niñas, niños y adolescentes (NNA) tiene efectos directos en el ejercicio del derecho a la reparación de las víctimas de femicidio y se expone como una falencia en el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

En noviembre del año 2020, desde la OM-OVG, se dio inicio formal al “Monitoreo del Régimen de Reparación Económica para Niñas, Niños y Adolescentes, Ley Brisa y Ley de Ayuda a las Victimas en la Provincia del Chubut, cuyo objetivo es el de contribuir en el acceso al derecho de la reparación prevista en las leyes mencionadas.

Al tiempo de iniciar el Monitoreo se contaba con escasa o incompleta información, la cual fue proporcionada por diversos organismos públicos, sin precisar el número de NNA que estaban en condiciones de acceder a la reparación y de los que se advirtió que solo 12 NNA se encontraban percibiendo el beneficio efectivamente.

Entre los años 2013 a 2021, 43 personas perdieron a sus madres a manos de femicidas (en 26 hechos de femicidios directos y 3 vinculados). Específicamente 36 son NNA.


De acuerdo a la información relevada al 15 de noviembre de 2021, con respecto a los datos iniciales, éstos se han modificado significativamente en cuanto al número NNA vinculados a los femicidios, así como los que efectivamente pudieron acceder a la reparación.

Al inicio del Monitoreo 12 NNA percibían la reparación, un año después 17 NNA accedieron a la misma, interviniendo la OM-OVG articuladamente con otras instituciones en 8 casos que incluyen a una multiplicidad de NNA. Es relevante señalar que se incorporó al mismo a aquellas NNA cuyas madres fueron asesinadas previo a la sanción de la Ley Brisa ( hechos sucedidos entre los años 2013 y 2018), quienes se encontraban habilitadas de acuerdo a los requisitos previstos por la normativa para tramitar la reparación, alcanzando el número de 12 NNA, las que fueron acompañadas por distintos organismos para su tramitación.

Desde el inicio del mencionado Monitoreo se registra y mantiene actualizada una base de datos anonimizada de NNA vinculados a las víctimas de femicidios en la Provincia de Chubut. Ello permite monitorear el funcionamiento y alcance del régimen de reparaciones económicas dirigidos a NNA en la Provincia de Chubut del que surge que entre el mes de noviembre del año 2020 y el 15 de noviembre del 2021:


-36 NNA vinculados a hechos de femicidios en carácter de víctimas.

-26 NNA tramitaron la reparación por la Ley Brisa.

-17 perciben efectivamente la reparación.

-9 se encuentran con el tramite iniciado.

-0 percibió el beneficio previsto en la Ley I N° 284 (Ayudas Públicas a Víctimas Directas e Indirectas de Delitos Dolosos, Violentos y Contra la Integridad Sexual).

- 5 NNA fueron asesorados y su tramitación se encuentra en distintas etapas de gestión.

- 3 NNA dados en adopción con anterioridad al hecho.

- 2 jóvenes no tramitaron ninguna reparación.

El proceso iniciado requirió de una labor articulada, que fuera coordinada desde OM-OVG, con el fin de relevar la cantidad de NNA que pudieran acceder a la reparación, así como los obstáculos en los procedimientos implementados a los que se enfrentan para acceder a la reparación, para ello se generaron contactos con distintos organismos, teniendo presente la especial condición de las víctimas colaterales y directas de femicidios y su derecho a recibir un trato digno y respetuoso.

En primer lugar debe señalarse como un aporte gravitante la Instrucción 04/19 PG (http://www.mpfchubut.gov.ar/images/pdf/Instrucciones/2019/Instruccion004.pdf)

dictada por el Procurador General de la Provincia en la que señala que debe darse difusión de la información para el acceso a las reparaciones a las personas que acudan al servicio vinculadas a casos de femicidios.

Posteriormente, se concretaron distintas acciones con el SAVD (Servicio de Atención a la Víctima del Delito), las Asesorías de Familia, la SENAF (Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia) de Nación y el Anses, entre otros organismos públicos, las que se mantienen en el tiempo.

Entre los obstáculos relevados, deben señalarse que las situaciones a las que se enfrentan las familias que transitan por hechos de máxima violencia de género, son particulares y diferentes a las demás. En oportunidades los NNA modifican sus lugares de residencia, en función de las personas adultas que ejercen su cuidado. Otras particularidades son, la edad de los NNA, el nivel socioeducativo de las personas adultas que deben llevar adelante el trámite, la situación procesal de NNA y luego obstáculos de orden institucional, procesos que no diferencian a las/os usuarias/os, exigencias de requisitos innecesarios o sustituibles, distintos sistemas procesales, falta de información pertinente, etc.

En las distintas intervenciones, se debió contactar con el SAVD de cada una de las jurisdicciones en las que se había perpetrado el femicidio, para obtener los datos personales de las NNA de las víctimas, luego localizar el asiento de las tramitaciones de los expedientes administrativos por la reparación prevista y denominada Rennya. Con la información proporcionada, se pudo constatar quienes efectivamente habían iniciado los trámites y cuál era su estado, tanto en el Ministerio de Gobierno de la Provincia como en la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF).

Destacando la rápida respuesta que brinda la SENAF, a través de sus responsables en la Provincia del Chubut, siendo que este organismo, es gravitante al tiempo de efectivizar el derecho a la reparación, articulando para verificar cual era el obstáculo en cada trámite y así contribuir a subsanarlo. En distintas oportunidades se remitió información específica disponible en el sistema penal y solicitudes para completar la documentación necesaria para abrir los expedientes, incluso en otras jurisdicciones como en las provincias de Rio Negro, Mendoza, Buenos Aires y La Rioja. Frente a cuestiones de interpretación se tomó contacto con la responsable a nivel nacional del Programa de Reparación, de la que se obtuvo respuesta inmediata. Adicionalmente se solicitó que desde UDAI se arbitren los medios que permitan asignación de turnos diferenciados.

Desde las Asesorías de Familia de Comodoro Rivadavia y Esquel se proporcionó información específica que permitió agilizar expedientes vinculados a las guardas, que generaba un motivo de demora en las tramitaciones de Rennya.

Otra situación para referenciar es el caso donde la persona con la que se toma contacto, no contaba con información suficiente y no había siquiera podido obtener un turno para el inicio del trámite, lo que generó la articulación con la responsable de la SENAF de esa jurisdicción a fin de reencausar la gestión.


Podemos aseverar que en este primer año de funcionamiento del “Monitoreo del Régimen de Reparación Económica para Niñas, Niños y Adolescentes, Ley Brisa y Ley de Ayuda a las Victimas en la Provincia del Chubut”, se han alcanzado algunos de los objetivos centrales del proyecto. En primer lugar, contar con información que permita visibilizar las consecuencias de la violencia de género y luego contribuir en el acceso al derecho a la Reparación de hijas/os de las víctimas de femicidios, viendo un aumento en quienes perciben efectivamente la reparación, tanto como en la cantidad de tramitaciones iniciadas, todo ello, a partir de una labor coordinada y articulada con otros organismos del Estado.

La CEDAW[1], es un faro que ilumina la materia y particularmente debe puntualizarse sobre la Recomendación General Nº 35/2017 CEDAW[2] que establece y actualiza obligaciones generales para los Estados Parte de la Convención, y en particular sobre la reparación específicamente las siguientes: “…A su vez, consideró que: “[el hecho de que un Estado parte no tome todas las medidas apropiadas para prevenir actos de violencia de género contra las mujeres cuando sus autoridades tomen conocimiento o deban conocer el peligro de la violencia, no investigue, persiga ni sancione o no repare a las víctimas/sobrevivientes de tales actos, implica otorgar un permiso tácito o fomentarlos actos de violencia de género contra las mujeres” (cfr. párr. 24.b). Así también, recomendó “[el acceso a ayuda financiera y asistencia jurídica de calidad gratuita o de bajo costo, a servicios médicos, psicosociales y de asesoramiento, a la educación, a una vivienda económica, a la tierra, al cuidado de niños, a capacitaciones y oportunidades de empleo para las mujeres víctimas/sobrevivientes y sus familiares” (cfr. párr. 40.c).


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ArTiculación

  • SENAF (Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia)
  • SAVD (Servicio de Atención a la Víctima del Delito)
  • ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social)
  • Juzgados de Familia
  • Asesorías de Familia

MONITOREO OM- OVG

PERÍODO 2013-2020

25 FEMICIDIOS

31 NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES VINCULADOS A HECHOS DE FEMICIDIOS EN CARÁCTER DE VÍCTIMAS.

18 TRAMITARON LA REPARACIÓN

07 PERSONAS ASESORADAS

02 TRAMITARON LEY DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO

PERÍODO 2013-2021

29 Femicidios

36 Niñas, niños y adolescentes vinculados a hechos de femicidios en carácter de víctimas.

26 tramitaron la reparación.

17 perciben efectivamente la reparación.

9 se encuentran con el tramite iniciado.

0 percibió el beneficio previsto en la Ley I N° 284 (Ayudas Públicas a Víctimas Directas e Indirectas de Delitos Dolosos, Violentos y Contra la Integridad Sexual).

5 NNA fueron asesorados y su tramitación se encuentra en distintas etapas de gestión.

3 NNA dados en adopción con anterioridad al hecho.

2 jóvenes no tramitaron ninguna reparación.

JURISDICCIONES

Chubut

Río Negro

La Rioja

Mendoza

Buenos Aires

12 NNA perciben la reparación 2020

17 NNA perciben la reparación 2021

Participación de mujeres en la magistratura
2021

Género y acceso a las máximas magistraturas en el Poder Judicial de la Provincia de Chubut.


Nos explica Osborne que: “Existe un tope invisible que impide a las mujeres llegar, en el terreno público, donde están los hombres. Es lo que se ha denominado techo de cristal, que oculta una discriminación indirecta, no reflejada en las leyes y que se mide por los resultados diferenciales. Ello es lo que justificaría las acciones positivas y la paridad … más recientemente, se acuñó el término de democracia paritaria tras la constatación de que, en democracia, lo números cuentan: se necesita… incrementar la cantidad relativa de mujeres para lograr un cambio cualitativo en las relaciones de poder….” (Osborne, Raquel. "Desigualdad y relaciones de género en las organizaciones: diferencias numéricas, acción positiva y paridad. Política y Sociedad, 2005, p. S163)


Actualización del Mapa de Género. Judicatura Provincia de Chubut 2021.



En los datos comparativos extraídos de la información que se proporciona a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conformar el Mapa de Género nacional, en forma conjunta con la Dirección de Recursos Humanos del STJCH, tomados los datos de los cargos de Ministros/as y judicatura de Primera Instancia y Cámaras, durante los periodos 2020 y 2021, para observar si se produjeron o no variaciones desde la dimensión del género.

Así, puede observarse que en el 2021 se incrementó la representación de magistradas en las Primeras Instancias, superando en 3 lugares a la representación de hombres, 34 mujeres y 31 hombres. Mientras que en relación a las Cámaras se disminuyó en un lugar, el espacio ocupado por las mujeres. Debiendo hacer referencia a la brecha existente entre los Camaristas varones, que ocupan 21 cargos en relación a las 5 mujeres Camaristas, lo que refleja que a medida que se elevan las jerarquías, la participación de las mujeres disminuye hasta volverse nula, evidenciando la notable la brecha de género. Tal es el caso de las máximas magistratura del Poder Judicial, no se han producido modificaciones en los últimos 60 años, no habiendo nunca una mujer sido nombrada Ministra del Superior Tribunal de Justicia de la Provincias de Chubut, hecho éste que refleja la discriminación estructural en relación al acceso de las mujeres a dichos espacios.



Si bien se puede realizar una evaluación positiva a la paridad lograda en la magistratura de Primeras Instancias, ello no logra alterar, en esencia, la desigualdad estructural y subordinación que refleja la escasa representación de mujeres en las magistraturas de Primera Instancia o la nula representación en la máxima jerarquía del Poder Judicial.

Puede consultarse el informe elaborado por la OM-OVG: “Análisis de la discriminación estructural en el acceso en condiciones de igualdad de las mujeres a los cargos de máxima jerarquía en los Poderes Judiciales de Argentina.”

https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/2020/noticias/ANALISIS_DE_LA_INTEGRACION_DEL_PODER_JUDICIAL_EN_LAS_JUSTICIAS_PROVINCIALES.pdf

DISCRIMINACIÓN INDIRECTA

TECHO DE CRISTAL (no hay leyes que prohíban a las mujeres el acceso a la máxima magistratura del Poder Judicial, todo lo contrario las reconocen), no obstante

el RESULTADO DIFERENCIADO muestra que SÓLO accedieron al espacio público (desde 1958- 2021) HOMBRES


NINGUNA MUJER ocupo la más alta magistratura del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut

Infografía femicidios

Muerte de mujeres por razones de género

Imputados

Hechos

Víctimas