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Principales hitos legislativos en materia de adopción en España. Recopilado y realizado por Benedicto García (Asociación ATLAS en Defensa de la Adopción)

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1881

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1957

1958

1958

1970

1987

Principales Hitos Legislativos adoptivos en españa

Recopilado y realizado por:Benedicto García (Atlas)

Real Decreto de 3 de febrero de 1881 por el que se aprueba el proyecto de reforma de la Ley Enjuiciamiento Civil

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil

Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil

Ley de 24 de abril de 1958 por la que se modifican determinados artículos del Código Civil

Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Civil

1981

Ley 7/1970, de 4 de julio, de modificación del capítulo V del título VII del libro I del Código Civil, sobre adopción

Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción

Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio

Adopción y Legislación I

Sig.

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La primera referencia legislativa a la adopción LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (R.D 3 de febrero de 1881, artículos en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria única .1.1ª y 2ª de la LEC 1/2000) LIBRO III TITULO II Del acogimiento de menores y de la adopción Sección 3ª. De la adopción Artículo 1.829 En la propuesta de adopción, formulada al Juez por la entidad pública, se expresarán especialmente: a) Las condiciones personales, familiares y sociales y medios de la vida del adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados. b) En su caso, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando haya de prestar su consentimiento, y el de los padres o guardadores del adoptando. c) Si unos y otros han formalizado su asentimiento ante la entidad pública o en documento auténtico. El asentimiento puede ser revocado si la revocación se notifica a la entidad antes de la presentación de la propuesta del Juzgado. En los supuestos en que no se requiera propuesta previa de la entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, la solicitud formulada al Juez por el adoptante expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y la alegación y prueba conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicho artículo. Con la propuesta se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, en su caso los informes de la entidad colaboradora, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos. Artículo 1.830 El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el cónyuge del adoptante y los padres del adoptando habrá de formalizarse bien antes de la propuesta, ante la correspondiente entidad, bien en documento público, bien por comparecencia ante el Juez. Si cuando se presenta la propuesta o solicitud de adopción hubieren transcurrido más de seis meses desde que se prestó el sentimiento, será necesario que éste sea renovado ante el Juez. En las adopciones que exijan propuesta previa, en ningún momento se admitirá que el asentimiento de los padres se refiera a adoptantes determinados. Artículo 1.831 Si en la propuesta o solicitud de adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Juez, en un plazo no superior a treinta días a contar desde la presentación del escrito, practicará las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio. En la citación a los padres se precisará la circunstancia por la cual basta su simple audiencia. Si los padres del adoptando o el cónyuge del adoptante no respondieran a la primera citación, se les volverá a citar de nuevo, una vez que hayan transcurrido quince días naturales a contar desde la fecha en que deberían haberse presentado en el Juzgado. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de alguno que deba ser citado o si citado no compareciere, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, salvo, en su caso, el derecho que a los padres concede el artículo 180 del Código Civil. El auto por el que se acuerde la adopción será susceptible de apelación en ambos efectos. Artículo 1.832 Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil se sustanciarán por los trámites del juicio declarativo ordinario que corresponda. Durante la sustanciación del procedimiento el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o incapaz.

Regulación de la adopción como: "adopción plena" y "adopción menos plena" A pesar de las limitaciones y restricciones que presentaba el Real Decreto de 24 de julio de 1889, esta regulación de la adopción se mantuvo hasta bien entrado el siglo XX, con algunas salvedades para dar una respuesta concreta al problema que surgió ante el incremento de los menores huérfanos o abandonados como consecuencia de la Guerra Civil española (Orden de 1 de abril de 1937, sobre acogimiento de niños huérfanos o abandonados. Decreto de 2 de junio de 1944 y Ley de 17 de octubre de 1941, sobre instrucción de expedientes de adopción). No fue hasta el año 1958, mediante la Ley de 24 de abril, en que se reformó la regulación de la adopción en el Código Civil y esta reforma -aunque dejaba atrás una legislación obsoleta y que había generado muchas críticas-, no se libró de suscitar también críticas porque se la consideraba todavía insuficiente y alejada de la realidad social de aquel momento. Para empezar, la adopción dejó de ser una figura única y pasaron a regularse dos formas de adopción: la plena y la menos plena. En ambos casos se establecían como requisitos una edad mínima para poder adoptar de treinta y cinco años y una diferencia de edad entre adoptante y adoptado de dieciocho años. La gura de la adopción plena se estableció para posibilitar la adopción de los menores de catorce años, hijos de padres desconocidos, abandonados o “expósitos”. Se fijó en tres años el tiempo que un menor había de permanecer “abandonado” para poder ser adoptado, requisito temporal que no facilitaba la adopción, ya que imponía un período mínimo de tres años antes de poder pensar en la adopción del menor. Este tipo de adopción comportaba para el adoptado la atribución de unos derechos que le equiparaban al “hijo natural reconocido”, como la atribución de los apellidos de los adoptantes, pero sin llegar a desvincular del todo al adoptado de su familia natural de origen, respecto a la que continuaba conservando derechos sucesorios y de alimentos (solo en el caso de que no hubiera podido obtenerlos del adoptante). Para poder adoptar de forma plena, se establecía también una serie de requisitos para la persona del adoptante: solo podían adoptar en forma plena los matrimonios sin descendencia y que llevaran casados como mínimo cinco años. También se reconocía la posibilidad de adoptar a los viudos. En lo que se refiere a la otra forma de adopción que se reconoció, la adopción menos plena, se le asignó un régimen legal que guardaba muchas similitudes con el régimen legal previsto en la redacción del Código Civil de 1889: sus efectos eran muy limitados, ya que solo comportaba la atribución de la patria potestad al adoptante y el deber recíproco entre este y el adoptado de prestarse alimentos. Los derechos del adoptado a poder utilizar los apellidos del adoptante y a sucederle por vía hereditaria sólo se daban en el caso de concesión expresa por parte del adoptante en la escritura pública de constitución de la adopción. Reseña: "Breve reseña histórica de la regulación legal en España" de María Cruz Fernández, jurista de la DGAI (Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescenia de la Generalitat de Cataluña)

Proyecto de Código Civil de 30 de abril de 1851 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil Apartados del Código Civil en los que se hace referencia a la adopción:

  • * CAPÍTULO IV "Normas de derecho internacional privado".- Artículo. 9 puntos 4, 5 y 6
  • * CAPÍTULO V "De la adopción y otras formas de protección de menores".- Artículos 175 a 180
Proyecto de Código civil de 30 de abril de 1851 En España, en esa época, la adopción era una institución de poca importancia social y práctica, y la finalidad que tenía era únicamente la de dar cumplimiento a los deseos de aquellos matrimonios a los que la naturaleza no había dado hijos biológicos. Así, el legislador incluyó –no sin reticencias y críticas adversas– esta institución en el Proyecto de Código Civil de 30 de abril de 1851, que estableció como edad mínima para poder adoptar la de cuarenta y cinco años, y una diferencia de edad mínima entre adoptante y adoptado de quince años. Se prohibía la adopción a aquellas personas que tuvieran descendencia legítima y también a los eclesiásticos. Los efectos que se reconocían a la persona adoptada eran muy limitados: el adoptado no se integraba en la familia adoptiva, aunque quedaba bajo la patria potestad de los adoptantes; tenía frente a ellos un derecho de alimentos, pero no adquiría derechos sucesorios en la familia del adoptante y conservaba sus derechos en la familia de origen. La adopción se constituía mediante escritura pública y ante el alcalde, como autoridad competente para su formalización. Real Decreto de 4 e julio de 1889 por el que se publica el Código Civil El Proyecto de Código Civil de 1851 no pasó de ahí, y no fue hasta casi finales del siglo XIX que el legislador no se volvió a plantear la regulación de la gura de la adopción en la Ley de 11 de mayo de 1888, que autorizaba al gobierno para la publicación de un Código Civil. Esta autorización se materializó en la regulación de la adopción que se hizo en el Código Civil de 1889, que era muy escasa, limitada, extremadamente restrictiva en cuanto a los derechos que otorgaba a la persona adoptada y centraba su interés en la persona del adoptante. Es importante destacar que la adopción, tal y como se regulaba en este momento en el Código Civil, no generaba relaciones de filiación entre adoptante y adoptado. Al igual que en el proyecto de 1851, solo se autorizaba la adopción a los mayores de cuarenta y cinco años, que fueran quince años mayores que el adoptando y que no tuvieran descendencia legítima o legitimada, y se prohibía también la adopción por parte de los eclesiásticos. Se estableció que la adopción pudiera ser tanto de personas menores de edad como de los mayores de edad. Por lo que se refiere a los efectos que surgían de la adopción: el adoptado pasaba a estar bajo la patria potestad del adoptante y generaba un derecho de alimentos recíproco entre adoptante y adoptado, pero este no pasaba a integrarse en la familia del adoptante ni se desvinculaba de su familia biológica de origen. Tampoco adquiría ningún derecho sucesorio el adoptado, salvo que el adoptante se comprometiera de forma expresa, en la escritura pública de constitución de la adopción, a reconocer al adoptado como heredero. En esta regulación de 1889, se establecía ya como requisito necesario para la constitución de la adopción el que esta fuera aprobada por la autoridad judicial, y que a continuación se procediera a otorgar la correspondiente escritura pública y a la inscripción en el Registro Civil. Reseñas: "Breve reseña histórica de la regulación legal en España" de María Cruz Fernández, jurista de la DGAI (Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescenia de la Generalitat de Cataluña) Apartados del Código Civil en los que se hace referencia a la adopción: Téngase en cuenta que las referencias hechas a la llamada "adopción plena" se entienden sustituidas por la adopción regulada en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, según establece el artículo 3 de la citada Ley. Ref. BOE-A-1987-25627. CAPÍTULO IVNormas de derecho internacional privado Artículo 9....... 4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5. La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. 5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional. 6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo. ...... CAPÍTULO VDe la adopción y otras formas de protección de menores......Sección 2.ª De la adopciónArtículo 175.1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2. Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior. No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en este código. 2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año. 3. No puede adoptarse: 1.º A un descendiente. 2.º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. 3.º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. 4. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, será posible una nueva adopción del adoptado. 5. En caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al menos dos años anteriores a la propuesta de adopción. Artículo 176.1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. 2. Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta. No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal. 3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo. 4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado. 3. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución. No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública. Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora autorizada. 4. Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2 podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento. Artículo 176 bis.1. La Entidad Pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en situación de desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de capacidad para adoptar previstos en el artículo 175 y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para su adopción. A tal efecto, la Entidad Pública, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, que se notificará a los progenitores o tutores no privados de la patria potestad o tutela. Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y obligaciones que los acogedores familiares. 2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior, excepto en los casos previstos en el artículo 178.4. 3. La propuesta de adopción al Juez tendrá que realizarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde el día en el que se hubiera acordado la delegación de guarda con fines de adopción. No obstante, cuando la Entidad Pública considere necesario, en función de la edad y circunstancias del menor, establecer un período de adaptación del menor a la familia, dicho plazo de tres meses podrá prorrogarse hasta un máximo de un año. En el supuesto de que el Juez no considerase procedente esa adopción, la Entidad Pública deberá determinar la medida protectora más adecuada para el menor. Artículo 177.1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años. 2. Deberán asentir a la adopción: 1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta. 2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto. En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados. 3. Deberán ser oídos por el Juez: 1.º Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción. 2.º El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores. 3.º El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez. 4. Los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias. Artículo 178.1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. 2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda: a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido. b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir. 3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. 4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos. En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez. Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años. En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen. Artículo 179.1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias. 2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes. 3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Artículo 180.1. La adopción es irrevocable. 2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor. Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso. 3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos. 4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción. 5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente. 6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho. A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.

Se regula la constancia registral de la adopción Artículo dieciséis....... 3. En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar directamente en el Registro Civil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda, de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado. ...... Artículo veinte.Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes: Primero. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16. ...... Artículo cuarenta y seis.La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento. Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos. ...... Artículo cincuenta y seis.En la escritura de adopción se puede convenir que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos por los de los adoptantes.

Se regula la adopción plena, de tal forma que el adoptado se "integra" plenamente en la familia adoptiva La concepción clásica de la regulación de la figura de la adopción se mantuvo hasta que, como consecuencia de la aprobación de la Constitución Española de 1978, se produjo una modernización de la adopción, ya que se hacía imprescindible no solo ajustar la legislación al nuevo marco legal constitucional, sino también a la nueva realidad social. A partir de este momento, entró en la legislación un nuevo concepto que inspiró toda la normativa en materia de menores: “el interés superior del menor”, como principio básico e inspirador. La primera reforma llegó en el año 1981, con la reforma del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, que se llevó a cabo por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y vino dada, entre otros motivos, por la necesidad de adecuar la regulación de la adopción al nuevo régimen legal de la filiación y la patria potestad: se estableció la igualdad entre la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva plena. Por otro lado, y por lo que se refiere a la persona de los adoptantes, se suprimió el requisito temporal del plazo de cinco años de matrimonio como requisito para poder adoptar. Pero los cambios más importantes estaban en los efectos que comportaba la adopción plena para el adoptado, quien pasaba a integrarse “plenamente” en la familia adoptiva y quedaban rotos sus vínculos con la familia biológica de origen, si bien conservaba en ella algún derecho sucesorio. Con la reforma también quedaron reducidos los derechos sucesorios que tenía el adoptado en forma simple. Reseña: "Breve reseña histórica de la regulación legal en España" de María Cruz Fernández, jurista de la DGAI (Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescenia de la Generalitat de Cataluña)

Equiparación del hijo adoptado al hijo legítimo (con limitaciones) y sustitución de la "adopción menos plena" por la de "adopción simple" La nueva reforma de la regulación legal de la figura de la adopción vino en el año 1970, por la ley de 4 de julio, y con ella se introdujo por primera vez un cambio sustancial: la adopción plena comportaba la equiparación del hijo adoptado al hijo legítimo, de manera total en materia de apellido y de manera casi total en lo que se refería a los derechos sucesorios, si bien con algunas limitaciones. No obstante esta mejora en la condición legal del hijo adoptado, su integración en la familia adoptiva no era todavía total, ya que la relación de parentesco que generaba la adopción se limitaba a la relación entre adoptante y adoptado, pero no se extendía al resto de la familia. Respecto a la familia biológica de origen, el adoptado conservaba sus derechos, aunque quedaba relevado de deberes. Por otro lado, con esta reforma se buscó también facilitar la constitución de la adopción. Con este fin se suprimieron algunas de las prohibiciones que se daban a la hora de poder adoptar: dejó de exigirse que el adoptado fuera abandonado o “expósito” y, respecto a los adoptantes, se admitió la posibilidad de que pudieran adoptar las personas solteras. En lo que se refiere a los matrimonios, dejó de exigirse la falta de descendencia biológica. También se redujo la edad mínima para poder adoptar hasta los treinta años y la diferencia de edad entre adoptante y adoptado pasó a ser de dieciséis años. Se mantuvo una segunda forma de adopción, que pasó a llamarse adopción simple, cuyos efectos eran básicamente y, en defecto de pacto expreso, la atribución al adoptado de la misma condición que la del hijo natural reconocido en la sucesión del adoptante y la conservación de los apellidos de la familia de origen. Desde el punto de vista formal, la reforma no supuso ningún cambio: la constitución de la adopción continuaba requiriendo de aprobación judicial y se mantenía la necesidad de la escritura pública. Ahora bien, se amplió el margen de la intervención judicial en el proceso de constitución de la adopción, ya que además de comprobar la concurrencia de los requisitos legales, el juez debía valorar la conveniencia o no de la constitución de la adopción para el adoptado. Otro punto novedoso de la reforma es que se definió legalmente la situación legal de “abandono” de un menor: para que un menor que hubiera sido entregado a un establecimiento benéfico se considerara que estaba “legalmente abandonado” se requería que hubiera permanecido en dicho establecimiento durante seis meses sin que sus familiares más próximos se hubieran interesado efectivamente por él. Reseña: "Breve reseña histórica de la regulación legal en España" de María Cruz Fernández, jurista de la DGAI (Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescenia de la Generalitat de Cataluña)

Normas y procedimientos del registro civil para los casos de adopción. CAPÍTULO IIDe la publicidad del RegistroSección Primera. De las certificaciones......Art. 22.No obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación: 1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro. ...... Sección Segunda. Del Libro de Familia...... Art. 37.El Libro de Familia se entregará a sus titulares, o a personas autorizadas por éstos, inmediatamente después de la inscripción del matrimonio en el Registro ordinario o, salvo que ya lo tuvieren, cuando se inscriba una filiación no matrimonial o una adopción. Cuando la entrega del Libro tenga lugar por consecuencia de la inscripción de una adopción, habrá de cancelarse el asiento de nacimiento que figure en el anterior Libro de Familia expedido, en su caso, al progenitor a progenitores por naturaleza. Si en este Libro anterior consta únicamente ese asiento de nacimiento, dicho Libro será anulado. ...... TÍTULO III. Reglas De los órganos del Registro Sección tercera. De los traslados de inscripciones...... Art. 77.La inscripción se traslada por medio de certificación literal remitida por vía oficial, sin desglose de documentos archivados; del tomo y página de la nueva inscripción se hará referencia en el índice del tomo abierto en la fecha del hecho inscrito; y en el asiento cancelatorio, además de estos datos, se consignará el del registro donde aquella se practique mediante la comunicación de haberse realizado el traslado. En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos. En las nuevas inscripciones a las que refiere este artículo se hará referencia a la antigua. ...... TÍTULO V. De las Secciones del Registro CAPÍTULO PRIMERO. De la Sección de Nacimientos y general Sección tercera. De las inscripciones marginales de la Sección primera Art. 175.En las inscripciones de filiación constarán las menciones de identidad del padre o madre, consignándose en la adopción, si es plena o simple. ......Subsección segunda. De los apellidos en generalArt. 197.En las inscripciones de reconocimiento, adopción, adquisición de nacionalidad española, resoluciones que afecten a estos hechos o cualquier otro que determine cambio de apellidos, se expresará con claridad el orden resultante. ...... Subsección tercera. De los apellidos de los hijos adoptivosArt. 202.Constituida e inscrita una adopción simple, podrá convenirse después en cualquier momento, por escritura pública y en vida del adoptante o adoptantes, la sustitución de los apellidos del adoptado por los de aquél o éstos, o el uso de un apellido de cada procedencia, caso en que se fijará el orden de los mismos. ...... Art. 204.El adoptado transmite el primer apellido a los descendientes. El cambio de apellidos por adopción alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan en la propia escritura o dentro de los dos meses siguientes. La declaración se ajustará a las reglas del artículo 198. ...... TÍTULO VI. De la rectificación y otros procedimientos CAPÍTULO PRIMERO. De la rectificación Sección Cuarta. De la inscripción de resoluciones Art. 307.En la resolución puede ordenarse, para mayor claridad del asiento y mayor seguridad de los correspondientes datos reservados, la cancelación del antiguo asiento con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, lo comprenda y sustituya; tratándose de inscripciones principales, se trasladará todo el folio registral. Igual traslado total se realizará, a petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal del menor, en los casos de rectificación o modificación de sexo o de filiación. En el caso de adopción, el traslado no requerirá expediente, y se estará, en cuanto a los datos de la nueva inscripción de nacimiento, a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77. De la nueva inscripción se podrán expedir certificaciones literales a favor de cualquier persona con interés en conocer el asiento. ...... Disposición transitoria sexta.Sólo a petición del interesado y en cuanto a las inscripciones de nacimiento practicadas bajo la legislación anterior a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, el encargado dará cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 191. Los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas. Las declaraciones sobre apellidos a que se refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse, en todo caso, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley. Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; Ios apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre; si la filiación es natural. En las inscripciones ya practicadas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 197, el Encargado, previamente a la expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento o a petición del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden resultante. ......

Es la primera de la Leyes que están orientadas a la regulación y control de las adopciones por las Administraciones, y a fortalecer la figura jurídica de la adopción teniendo presente el “interés superior del menor”. Esta Ley 21/1987 de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en materia de a adopción, es el punto de inflexión a partir del cual se establecen los pilares que regulan la adopción, y es la Ley que ha introducido cambios más sustanciales en el ámbito de la protección del menor. Las Comunidades Autónomas, en el marco establecido por la Constitución Española de 1978, en sus artículos 148 y 149, han asumido respecto a su territorio, entre otras, las competencias relativas a la protección de menores y a la adopción, y las entidades públicas dependientes de ellas se han convertido en las competentes en materia de adopción. * Se establece un control previo de las actuaciones que preceden a la adopción, realizado a través de la intervención de la entidad pública competente de cada Comunidad Autónoma, que permite acabar con el tráfico de niños y establece una adecuada selección de los adoptantes mediante unos criterios mínimos de idoneidad. * Se pone énfasis en la necesidad de proteger el interés superior del menor. El anticuado concepto de "abandono" fue sustituido por la institución del "desamparo", cambio que ha dado lugar a una considerable agilización de los procedimientos de protección del menor al permitir la asunción automática, por parte de la entidad pública competente, de la tutela de aquél en los supuestos de desprotección grave del mismo. * Introduce la consideración de la adopción como un elemento de plena integración familiar, la configuración del acogimiento familiar como una nueva institución de protección del menor, la generalización del interés superior del menor como principio inspirador de todas las actuaciones relacionadas con aquél, tanto administrativas como judiciales; y el incremento de las facultades del Ministerio Fiscal en relación con los menores, así como de sus correlativas obligaciones. * Se rompe el vínculo jurídico entre el adoptado y su familia de origen. * La adopción se constituye por resolución judicial en un acto público en la que el consentimiento de las partes es un requisito más que no es esencial, se excluye cualquier carácter contractual de la adopción, y es irrevocable. Se dieron también otros cambios sustanciales:

  • Como criterio de la edad, se requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años; en el caso de adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad y, en todo caso, el adoptante habrá de tener por lo menos catorce años más que el adoptado.
  • Únicamente podrá ser adoptado el menor no emancipado, aunque se recoge la excepción en determinados supuestos poder adoptar al mayor de edad.
  • Se establecen limitaciones a la hora de poder adoptar no se puede adoptar, entre otros, a un descendiente o a un pariente en segundo grado por línea colateral, por consanguinidad o afinidad.
  • Se introdujeron otras figuras legales protectoras diferentes de la adopción, -como la figura del acogimiento familiar- y se amplió la posibilidad de adoptar a otras formas de familia además del modelo de familia tradicional.

bngm@asatlas.es

1995

1995

1996

1999

1999

2000

2005

Adopción y Legislación II

Recopilado y realizado por:Benedicto García (Atlas)

Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad

Código Penal. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Instrucción de 15 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constancia registral de la adopción

Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

2003

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Real Decreto 521/2005, de 13 de mayo, por el que se crea el Consejo Consultivo de Adopción Internacional​

Conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Adopción Internacional del Senado (10/Dic/2003)

Principales Hitos Legislativos adoptivos en españa

Prev.

Sig.

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  • Informe completo de las Conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Adopción Internacional del Senado
  • Aprobación del Informe completo de las Conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Adopción Internacional del Senado

  • Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (con las modificaciones introducidas por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (con las modificaciones introducidas por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras)

  • Instrucción del 15 de Febrero del 1999
  • Modificación del 1 de Julio de 2004 que permite poner como lugar de nacimiento del adoptado el domicilio del adoptante o adoptantes

El Consejo Consultivo de Adopción Internacional es un organismo dependiente del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, en el que están representados todas las instituciones, organismos, entidades y organizaciones competentes en materia de adopción internacional.

  • La Federación CORA - Coordinadora de Asociaciones de Adopción y Acogimiento, tiene dos representantes en el Consejo Consultivo de Adopción Internacional
El Consejo Consultivo de Adopción Internacional, se creó por Real Decreto 521/2005, de 13 de mayo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Sus objetivos son :
  • Servir de cauce para la participación y colaboración en materia de adopción internacional con las Administraciones públicas competentes de todos los sectores afectados.
  • El análisis permanente de la situación de la adopción internacional en España, y la formulación de propuestas tendentes a desarrollar mejoras sustantivas y de procedimiento en esta materia.
Son sus funciones :
  • El análisis permanente de la adopción internacional en sus diferentes ámbitos.
  • La recogida y el análisis de la información disponible en las distintas fuentes nacionales e internacionales.
  • La formulación de recomendaciones y propuestas para una mejora de la intervención en adopción internacional.
  • Proponer estudios e informes técnicos; el análisis, el estudio y la valoración de los procesos de adopción, en particular, de situaciones problemáticas concretas y de propuestas de actuación.
  • Proponer la celebración de jornadas y seminarios para el intercambio de buenas prácticas y la mejora continua de los procesos.
  • Efectuar el seguimiento sobre la evolución de la adopción internacional.
Está compuesto por los representantes de los Ministerios competentes en materia de Adopción Internacional, Asuntos Exteriores, Interior y Justicia. En el ámbito autonómico por representantes de las Direcciones Generales competentes en materia de adopción de las Comunidades y Ciudades Autónomas. Del ámbito asociativo, participan dos representantes de los organismos acreditados para la adopción internacional (en adelante: OAA), dos representantes de las asociaciones de familias adoptivas (CORA) y un representante de las asociaciones de adoptados.

Conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Adopción Internacional del Senado con la participación activa de varias Asociaciones de Adopción y de la Coordinadora CORA (En la foto, los representantes de las Asociaciones SEDA y Atlas en el Senado) Los principales aspectos contemplados son los siguientes:

  • Se han analizado los defectos y carencias en la información que se aporta a los solicitantes, la dispersión y diferencias de procedimientos para la tramitación y expedición de los certificados de idoneidad, necesidad de una supervisión y regulación adecuada de las ECAI (Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional) y creación de organismo central con competencias en el ámbito exterior, para apoyar y ayudar a los solicitantes en caso de incidencias en los países, creación del Consejo Consultivo de Adopción Internacional, con representación de todas las partes implicadas.
  • Se recomiendan modificaciones legislativas y administrativas tanto a nivel nacional como de las comunidades autónomas, para mejorar cada uno de los aspectos mencionados.
* Intervenciones de SEDA (Sociedad Española para el Desarrollo de la Adopción y de ATLAS (Asociación Atlas en Defensa de la Adopción) * Intervención de CORA (Coordinadora de Asociaciones de Adopción y Acogimiento) * Dossier de reivindicaciones de CORA * Intervención de AMADA (Asociación Castellano Manchega de Adopción y Acogimiento Preadoptivo) * Intervención de la Asociación de Ayuda al Adoptado

Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción. CAPÍTULO VDe la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil. ...... Artículo 781. Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.1. Los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el Tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente de adopción y manifestarlo así. El Letrado de la Administración de Justicia, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la presentación de la demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo Tribunal. 2. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción, que continuará tramitándose de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre la necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate. 3. Presentada la demanda dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la tramitación de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada, con arreglo a lo previsto en el artículo 753. Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del asentimiento de los progenitores del adoptando, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la citación ante el Juez de las personas indicadas en el artículo 177 del Código Civil que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción así como ser oídos, y que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver a continuación sobre la adopción. Las citaciones se efectuaran de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para tales supuestos. El auto que ponga fin al procedimiento será susceptible de recurso de apelación, que tendrá efectos suspensivos. El testimonio de la resolución firme en la que se acuerde la adopción se remitirá al Registro Civil, para que se practique su inscripción.

  • Ley orientada principalmente a mejorar los permisos laborales en materia de adopción y acogimiento, y en la que se establece la plena igualdad con respecto a los permisos por maternidad/paternidad biológica, si el menor adoptado tiene menos de 6 años.
SEDA - Sociedad Española para el Desarrollo de la Adopción (primera Asociación de Adopción de España) presentó en mayo/99 a varios grupos políticos enmiendas a la Ley de Conciliación de la vida Familiar y Laboral, y alguna de ellas fueron incluidas en la misma. Alguno de los principales aspectos que se contemplan en esta Ley son los siguientes: * Se conceden 16 semanas de permiso por maternidad, con la posibilidad de que el padre pueda compartir y simultanear el permiso con la madre. * Permiso de lactancia de 1 h diaria, hasta los nueve meses del niño. * En caso de adopción internacional, posibilidad de iniciar el permiso de paternidad/maternidad hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial, para poder realizar el desplazamiento al país de origen del menor. * A los efectos de lo establecido en esta Ley, se considerarán jurídicamente equiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, cualquiera que sea su denominación.

La filiación adoptiva es objeto de una inscripción principal de nacimiento que refleja sólo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de nacimiento y adopción en la que se incluye todo el historial jurídico del adoptado Se hace constar como padres únicamente a los padres adoptivos, sin mención alguna al carácter de “adoptivos”, en plena igualdad con los biológicos. El carácter de “adoptivos”, constará en otro asiento del Registro Civil con publicidad restringida a los padres y al adoptado cuando este sea mayor de edad. Modificación del 1 de Julio de 2004 que permite poner como lugar de nacimiento del adoptado el domicilio del adoptante o adoptantes.

Esta Ley reformó la regulación de la adopción, con la finalidad principal de adecuar la legislación española sobre menores a los tratados internacionales sobre la materia ratificados por España (Convenio sobre los Derechos del Niño y el Convenio de la Haya de 1993) Esta Ley viene a declarar en primer lugar como principio básico que ha de inspirar las actuaciones de todos los operadores en el ámbito de la protección de menores; el principio del interés superior del menor, así como el respeto a los derechos que le reconocen la Constitución y los tratados internacionales y la garantía de la tutela pública de estos derechos. Las reformas realizadas a partir de 1987 no solo adaptaron la gura de la adopción a la nueva realidad social (que ha necesitado de nuevas adaptaciones fruto de otros cambios: se permite la adopción por parte de parejas del mismo sexo y, a partir del año 2005, entró en vigor la modificación del matrimonio que eliminaba la discriminación entre parejas de distinto y del mismo sexo), sino que contribuyeron a una agilización en los procedimientos de protección de un menor al permitir la asunción automática por parte de la entidad pública competente de la tutela del menor en aquellos supuestos de desprotección grave , reconociendo también otras figuras legales que permitían articular la protección del menor en un entorno familiar, a través de la gura del acogimiento familiar. Los principales aspectos en materia de adopción que se contemplan en esta Ley son los siguientes:

  • Regula de forma específica la adopción internacional, y las ECAI (Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional).
  • Establece la exigencia de la idoneidad de los adoptantes (algo que se realizaba en la práctica en cumplimiento de la Convención de los Derechos del Niño y del Convenio de la Haya sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional, pero no estaba legislado), mediante la exigencia del certificado de idoneidad (emitido de acuerdo a los correspondientes y obligatorios informes psicológico y social) en el que se acredita la aptitud de los adoptantes para ejercer la patria potestad del hijo adoptivo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del origen de éste.
  • Obliga a las Comunidades Autónomas y a la Administración General del Estado a establecer un sistema de información que permita el conocimiento e información del sistema de protección a la infancia y adolescencia en España.
  • Se establecen los criterios mínimos para poder adoptar: el adoptante debe ser mayor de 25 años. En la adopción por ambos cónyuges basta con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, 14 años más que el adoptado.

Se incluyen las correspondientes referencias y la equiparación de la filiación por adopción en el Código Penal TITULO IDe la infracción penalCAPITULO VDe la circunstancia mixta de parentescoArtículo 23.Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor. ...... TITULO VIIIDelitos contra la libertad sexualCAPITULO IDe las agresiones sexualesArtículo 180.Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: ...... 4.ª Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines de la víctima. ...... CAPITULO IIDe los abusos sexualesArtículo 182.Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena será de prisión de cuatro a diez años en los casos de falta de consentimiento, y de uno a seis años en los de abuso de superioridad. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior en cualquiera de los casos siguientes: 1.º Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, de la víctima. ...... CAPITULO IIDe la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menorArtículo 220.1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años. ...... 4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años. Artículo 221. 1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. ...... CAPITULO XDisposiciones comunes a los capítulos anterioresArtículo 268.1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. ...... TITULO XIXDelitos contra la Administración públicaCAPITULO VDel cohechoArtículo 424.Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de multa de tres a seis meses. ...... CAPITULO IXDe las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su funciónArtículo 443.Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años, la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquél o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior. Artículo 444.1. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que solicitare sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. 2. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de afectividad. ...... TITULO XXDelitos contra la Administración de JusticiaCAPITULO IIIDel encubrimientoArtículo 454.Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.

Se equiparan los derechos parentales y por maternidad de la adopción. Artículo primero.Se modifica el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que quedará redactado de la forma siguiente: «Artículo 46. 3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.» Artículo segundo.Se modifica el apartado 4 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su redacción dada de conformidad con la Ley 3/1989, de 3 de marzo, que quedará redactado de la forma siguiente: «Artículo 29. 4. Excedencia para el cuidado de los hijos. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.»

bngm@asatlas.es

2005-2006

2007

2010

2019

2019

Com. Autónomas

Adopción y Legislación III

Recopilado y realizado por:Benedicto García (Atlas)

* Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Regl. del Registro Civil.* Resolución-Circular, de 15 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento e inscripción en el Registro Civil español de las AI

Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de Adopción internacional

Comisión especial del senado para el estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines (17/Nov/2010)

* Ley 26/2015 de 22 de julio, y Ley Orgánica 8/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia* Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

Legislaciones autonómicas en materia de adopción

Boletín del Ministerio de Justicia, 02/Jul/19, El interés superior del menor de edad en situación de desprotección como principio rector de la actuación de los poderes públicos

Principales Hitos Legislativos adoptivos en españa

Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional

2019

2015

Modelo de Contrato de Intermediación en Adopción Internacional, aprobado el 2/Oct/19 por la Comisión Delegada de Servicios Sociales (Ministerio + Comunidades)

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Legislaciones Autonómicas en materia de Adopción AdalucíaAragónAsturiasCatabria (apartado "Normativa")Castilla la ManchaCastilla y León Cataluña (apartado "Normativa")Comunidad de Madrid (apartado "Legislación")Comunidad Valenciana (apartado "Normativa")ExtremaduraGaliciaIslas BalearesIslas CanariasLa Rioja Murcia NavarraPaís VascoCeutaMelilla

MODELO DE CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL En la ciudad de ……………………….., a………..de……………de………………………………… REUNIDOS: DE UNA PARTE: ………………………………………………………………..en nombre y representación de la entidad sin ánimo de lucro……….….., con NIF…………………,acreditada por la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, en adelante DGSFI, del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, en adelante MSCBS, para la intermediación en materia de adopción internacional y acreditada por la Autoridad Central competente para las mencionadas funciones en [consignar país], domiciliado en…………, C/………………………………………………...................................................................... DE OTRA PARTE: la familia formada por………………………, con DNI nº ….…………y …………………………, con DNI nº…………………., en nombre e interés propios, con domicilio en………………………………………………………………………………………………..…………………………………………………………. Ambas partes se reconocen capacidad legal suficiente y prestan su consentimiento para la formalización del contrato. MANIFIESTAN: 1º.- Que dicha entidad ha sido acreditada como Organismo para la intermediación en Adopción Internacional (Organismo Acreditado, en adelante OAA) por la DGSFI para actuar en…………………………, según Resolución de fecha…………………………… y de acuerdo con la autorización concedida por las autoridades de [consignar país] en fecha……………………………………… 2º.- Que la familia se ofrece para la adopción de una persona menor de edad, declarada por la autoridad competente en materia de protección a la infancia de [consignar país], susceptible de ser adoptada por personas residentes en España. 3º.- Que ambas partes ajustarán sus actuaciones a la consecución del buen fin de la adopción, con base en los principios de colaboración, buena fe y lealtad contractual con los interesados, siempre bajo la primacía del interés superior de los niños y niñas, de acuerdo con lo dispuesto por el Convenio de La Haya de 1993 sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional, así como la restante normativa autonómica sobre la materia, si resultara de aplicación. 4º.- Que la familia ha sido declarada idónea por la Entidad Pública competente en materia de protección a la infancia de su lugar de residencia ( en adelante Entidad Pública ) y a este OAA le ha sido entregado el correspondiente certificado de idoneidad e informes psicosociales, como requisito indispensable para el inicio de los trámites del expediente de adopción internacional, en los términos establecidos en el Código Civil, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional y el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional. 1 Aprobado por la Comisión Delegada de Servicios Sociales el día 2 de octubre de 2019. 2 5º.- Que antes de la firma del presente contrato, la familia declara saber y acepta que ha recibido información pormenorizada de los requisitos, proceso y condiciones de la adopción en el país seleccionado (en adelante país de origen), así como de la actuación a llevar a cabo por el OAA, de todo lo cual han recibido el documento informativo que se adjunta. 6º.- Que ambas partes aceptan que todo el proceso de intermediación y, fundamentalmente, la asignación de la persona menor de edad y la posterior constitución de la adopción, están sujetos a las posibles incidencias derivadas de la aplicación de la política de protección a la infancia del país de origen, así como de las decisiones que se adopten desde la Administración General del Estado en relación a la apertura, suspensión y cierre de países. Por ello, el OAA se considera exento de responsabilidad en cuanto a: - Las decisiones tomadas por las autoridades públicas competentes en materia de adopción internacional en el país de origen o en España, salvo que las mismas sean imputables al propio OAA. - Los retrasos o suspensiones en los trámites administrativos o judiciales en el país de origen producidos por causas no imputables al OAA. - Las consecuencias legales o materiales que se deriven de cambios legislativos que pudieran producirse en las normativas sobre adopción tanto en España como en el país de origen. 7º.- Que la familia requiere al OAA firmante para que realice los trabajos de intermediación y gestión para la Adopción Internacional, acordándose a tales efectos un contrato de servicio de acuerdo a las siguientes: CLÁUSULAS BÁSICAS PRIMERA.- Objeto del contrato. Constituye el objeto del presente contrato la prestación de servicios de intermediación en la tramitación de un ofrecimiento de adopción internacional, de acuerdo con la normativa civil que rige la prestación de servicios, con las condiciones establecidas en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional y el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional, que será de aplicación para lo no previsto en el presente contrato, así como la restante normativa autonómica sobre la materia, si resultara de aplicación. En ningún caso se entenderá como objeto del contrato la constitución de la adopción, por ser ésta ajena al propio OAA, dependiendo de las autoridades competentes de los dos Estados intervinientes en el proceso, así como de otras circunstancias que pudieran concurrir. SEGUNDA.- Funciones del Organismo Acreditado para la intermediación en adopción internacional. Las funciones del OAA serán todas las que recoge la normativa vigente aplicable en la materia, entre las que se destacan las siguientes: Funciones generales: - Intermediar entre la familia y las autoridades del país de origen. - Colaborar activa y diligentemente con todos los agentes intervinientes en la adopción, con el fin de velar por que el expediente se tramite correctamente y con la debida celeridad. 3 - Ofrecer asistencia y asesoramiento a la familia sobre todos los aspectos formales y materiales relativos a los trámites necesarios para la constitución de la adopción en el país de origen y mantenerla informada con una periodicidad mínima trimestral, de la progresión en la tramitación de su expediente. En España: - Funciones a desarrollar antes de la adopción: - Realizar la formación complementaria a la impartida por la Entidad Pública, en los términos establecidos en el artículo 6.3.b) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. - Organizar actividades de acompañamiento, información y asesoramiento directo a la familia en el periodo de espera, conforme a lo establecido en el documento informativo que se adjunta. - Remitir y presentar toda la documentación necesaria al país de origen para la tramitación del expediente, cumpliendo con los requisitos formales y procedimentales que exija el país, informando a la Entidad Pública y a la familia de la fecha de dicho envío. - Seguir y activar el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismos competentes, informando de manera inmediata y completa a la familia sobre cualquier incidencia que pueda producirse durante la tramitación del expediente. - Presentar ante la Entidad Pública la información facilitada por el país de origen sobre la asignación de la persona menor de edad, en los términos previstos en el artículo 5.1.e) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, así como la información complementaria que se pueda recabar o que se permita obtener en el país de origen. En el supuesto de no conformidad de la Entidad Pública o familia con la asignación propuesta, el OAA informará de ello a la autoridad competente del país de origen. - Informar a la familia del momento y condiciones en que deben trasladarse al país de origen para ultimar los trámites de la adopción, de forma que ésta pueda organizar su viaje y estancia en dicho país, de acuerdo con las instrucciones facilitadas por el OAA. - Prestar ayuda, consejo y apoyo a la familia en el momento de la asignación del niño o niña, y en la fase de preparación del viaje al país de origen para la recogida de dicho niño o niña. - Funciones a desarrollar después de la adopción: - Informar a la Entidad Pública, en el plazo máximo de un mes, de la llegada de la persona menor de edad a España. - Acompañar, orientar y asesorar, en su caso, a la familia. - Elaborar los informes de seguimiento postadoptivo, en su caso, con la periodicidad y requisitos que establezca el país de origen y enviarlos al órgano competente. Cualquier excepción sobre este punto deberá ser expresamente autorizada por la Entidad Pública, en base a las circunstancias que concurran y la justifiquen. - Remitir a la Entidad Pública de residencia de la familia toda la documentación que haya quedado en su poder, una vez haya concluido la tramitación del expediente y se hayan efectuado los seguimientos pertinentes. - Colaborar con la familia y/o la Entidad Pública para dar respuesta a las solicitudes de información sobre los orígenes de la persona menor de edad. 4 - Asesorar a la familia en la inscripción de la adopción en el Registro Civil español, si no se hubiera llevado a cabo en la Oficina Consular española del país de origen, comunicando ésta al organismo competente del país del país de origen, si fuera necesario, y facilitando a la Entidad Pública una copia de la misma, cuando se la facilite la familia. En el país de origen: - Velar por que se produzca una adecuada información y preparación del niño o niña adoptable. - Colaborar con las autoridades competentes y con la oficina o sección consular española, dando respuesta diligente a cualquier solicitud o requerimiento que se reciba de los mismos en relación al proceso de adopción internacional. - Representar a la familia ante los organismos competentes del país de origen, cuando así se requiera. - Orientar y apoyar a la familia durante toda su estancia en el país de origen, facilitándoles servicios adecuados y seguros a través de su representante o a través de colaboradores vinculados contractualmente con él. No será función del OAA realizar los acompañamientos y desplazamientos que no estén relacionados con los trámites necesarios para la constitución de la adopción. - Garantizar, en colaboración con el país de origen, que el encuentro y la adaptación inicial entre el niño o niña asignado y la familia, se lleve a cabo conforme al interés superior de la persona menor de edad y en ningún caso con anterioridad a la fecha de la asignación, salvo casos excepcionales de acuerdo a la legislación del país de origen. - Asegurarse de que la persona menor de edad reúne todos los requisitos para la entrada y la residencia en España y dispone de toda la documentación pertinente para el reconocimiento en nuestro país de la eficacia de la resolución acordada en el país de origen. TERCERA- Obligaciones del Organismo Acreditado para la intermediación en adopción internacional. Las obligaciones del OAA serán las todas las que recoge la normativa vigente aplicable en la materia, entre las que se destacan las siguientes: - Llevar a cabo, con la debida diligencia, las funciones detalladas en la cláusula segunda de este contrato. - Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de adopción y protección a la infancia, tanto en España como en el país de origen. - Velar para que no haya pago o compensación de clase alguna por la adopción de la persona menor de edad, distinta a las legalmente establecidas. - Informar a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida de la que tenga conocimiento en cualquier fase de la tramitación. - Comunicar a la Entidad Pública de forma inmediata, cualquier cambio, del que tengan conocimiento, en las circunstancias personales y familiares recogidas en los informes psicosociales previos al certificado de idoneidad. - Comunicar de forma inmediata a la Entidad Publica competente aquellos supuestos en los que la familia adoptante dificulte o impida la realización de los informes de seguimiento postadoptivos. 5 - Realizar las gestiones necesarias para cancelar el expediente en el país de origen, y devolverlo íntegro a la Entidad Pública, cuando se produzca la resolución del contrato, acreditando de forma expresa la finalización o cancelación del proceso iniciado o la imposibilidad de devolver el expediente, en su caso. - Ofrecer a las familias información detallada de la liquidación de los gastos directos al finalizar la vigencia del contrato, así como la justificación documental de todos y cada uno de los abonos efectuados. - Facilitar a la familia y/o a la Entidad Pública toda la información de que disponga sobre los orígenes de la persona adoptada. CUARTA.- Obligaciones de la familia que se ofrece para la adopción. - Abonar al OAA, en la forma y condiciones descritas en el presente contrato, el coste de los servicios prestados, de conformidad con los costes autorizados por la DGSFI que figuran en el Anexo II del presente contrato. - Facilitar al OAA, con la diligencia debida, cuanta documentación sea requerida por éste para la tramitación del expediente y hasta la finalización de los seguimientos postadoptivos. La responsabilidad respecto de la veracidad de los datos aportados y de la autenticidad de los documentos que presenten para conformar el expediente de adopción corresponderá, en todo caso, a la familia. - Participar en los procesos de formación y preparación para la adopción del OAA en relación con el país solicitado, conforme a la programación presentada por éste a la DGSFI. - Colaborar con el OAA en la realización de todos los trámites necesarios previos a la adopción y posteriores a ésta, obligándose a la realización de los seguimientos postadoptivos en los términos establecidos por la normativa del país de origen, a cuyo efecto deberán aportar diligentemente cualquier documento necesario y fotografías, en su caso, para completar dichos informes de seguimiento. - Comunicar al OAA, de forma inmediata, cualquier cambio que se produzca en las circunstancias personales y familiares recogidas en los informes psicosociales previos al certificado de idoneidad (embarazo, acogida o nacimiento de hijos, enfermedad grave, baja de larga duración, desempleo, separación o divorcio, nueva pareja, condena por acto delictivo…). Comunicar asimismo cualquier cambio de domicilio, de correo electrónico o teléfono. Informar, igualmente, al OAA y/o a la Entidad Pública con la debida diligencia, hasta la mayoría de edad de la persona adoptada, de cualquier circunstancia grave que afecte a su salud, con el fin de informar al país de origen, si así se exigiera por el mismo. - Comunicar al OAA cualquier irregularidad detectada durante el proceso de adopción, sin perjuicio de que deban informar igualmente a la Entidad Pública o a la DGSFI. - Efectuar todos los contactos con el país de origen, que tengan que ver con el proceso de adopción, a través del OAA, reconociendo al mismo como único intermediario en el proceso de adopción, absteniéndose de cualquier contacto directo o indirecto con las autoridades y organismos del país de origen, dadas las consecuencias negativas que podrían derivarse de estas actuaciones, a menos que se acuerde lo contrario. - Mostrar un comportamiento adecuado durante su estancia en el país de origen, de modo que no se deteriore la imagen de las personas adoptantes españolas o del OAA, entendiendo que la adopción se realizará en un país cuyas circunstancias y servicios son distintos a los existentes en España. - Proporcionar a las Oficinas Consulares la información y la documentación necesarias para poder realizar el trámite que, en su caso, deban realizar ante ellas. 6 - Consultar, antes de desplazarse al país de origen del futuro adoptado, las recomendaciones de viaje que publica y actualiza el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en su página web. - Aportar al OAA en el plazo de 15 días, desde su regreso a España, toda la documentación relativa a la constitución de la adopción o acogimiento con fines adoptivos, en su caso, para los trámites posteriores pertinentes. - Entregar al OAA una copia de la inscripción de la adopción en el Registro Civil español. QUINTA.- Derechos del Organismo Acreditado para la intermediación en adopción internacional. - A no continuar con la tramitación de un ofrecimiento de adopción internacional de una determinada familia cuando sobrevenga causa justificada. Dicha causa deberá ser acreditada ante la Entidad Pública que resolverá lo que proceda. - A percibir de la familia, al finalizar la vigencia del contrato, el resultado de la liquidación calculada según lo establecido en la cláusula undécima de éste, en su caso. SEXTA.- Derechos de la familia que se ofrece para la adopción. - A ser informada a lo largo de todo el proceso de la situación en que se encuentra su expediente y de cualquier incidencia que afecte al mismo, a través de comunicaciones por escrito del OAA. - A recibir, al finalizar la vigencia del contrato, la correspondiente liquidación calculada según lo establecido en la cláusula undécima de éste y, en su caso, a la devolución de las cantidades que procedan, mediante la presentación de las facturas de los diferentes proveedores de servicios de todos y cada uno de los abonos efectuados, sin necesidad de solicitarlo expresamente. - A presentar reclamaciones, sobre los servicios prestados tanto en España como en el país de origen por el OAA, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 165/2019, así como en la normativa autonómica vigente de la Entidad Pública en cuyo territorio tenga el OAA su sede. SÉPTIMA.- Inicio y terminación del contrato. El contrato se iniciará en el momento de su firma y finalizará con la terminación del procedimiento de adopción en el país de origen, o la denegación de la adopción por las autoridades competentes del país de origen, sin perjuicio de su resolución por concurrencia de alguna de las causas enumeradas en la cláusula octava del presente contrato. No obstante, la familia mantendrá las obligaciones relativas a los seguimientos postadoptivos tras la finalización del contrato, de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta. La no aceptación justificada de la asignación de un niño o niña por la Entidad Pública o por la familia, no extingue el presente contrato, continuando vigente el mismo para la continuación de la tramitación del procedimiento a la espera de una nueva asignación. OCTAVA.- Causas de extinción del contrato El presente contrato se extinguirá por su cumplimiento o por incurrir en causa de resolución. El cumplimiento se producirá cuando finalice el procedimiento de adopción en el país de origen. Sin perjuicio de lo anterior, serán causas de resolución del contrato, las siguientes: 7 a) Desistimiento de la familia que se ofrece para la adopción, por causas no imputables al OAA, siempre que se informe a éste de tal circunstancia por cualquier medio de notificación fehaciente. b) Impedimento por parte de la familia para el tratamiento de sus datos personales, que conlleve la imposibilidad de tramitar la adopción. c) Desistimiento de la familia que se ofrece para la adopción, por causas imputables al OAA, siempre que se informe a éste de tal circunstancia por cualquier medio de notificación fehaciente. d) Mutuo acuerdo entre las partes firmantes. e) Incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes. f) Revocación de la idoneidad de la familia por la Entidad Pública. g) Imposibilidad en la tramitación del ofrecimiento, impedimentos legales o de fuerza mayor que se produzcan por causas ajenas al OAA en el país de origen o en España y no permitan la continuidad del expediente en condiciones de normalidad y garantía jurídica. h) Pérdida o suspensión de la acreditación del OAA en el país de origen o en España, cuando la misma determine la imposibilidad de continuar la tramitación. En estos casos se requerirá la conformidad de la DGSFI y se estará a lo establecido en el Real Decreto 165/2019, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional. i) La paralización o suspensión del proceso de adopción, ya sea por decisión de las Autoridades competentes de cualquiera de los dos Estados o por circunstancias personales sobrevenidas a la familia que impidan la continuidad del procedimiento, de acuerdo a la normativa legal vigente. NOVENA.- Cobertura de costes. En cuanto al régimen económico del presente contrato, ambas partes quedan sometidas a los costes del procedimiento de adopción para el país [consignar país], aprobados por la Comisión Delegada de Servicios Sociales, que constan en el Anexo II del presente contrato. Todos los costes directos e indirectos, que deban ser abonados al OAA, tanto en España como en el país de origen, se efectuarán en la cuenta bancaria facilitada por éste a tal efecto. Los costes indirectos son los referidos a la cantidad que el OAA precisa para cubrir sus gastos de mantenimiento, infraestructura, personal, contabilidad, etc. Estos costes se imputarán proporcionalmente a las familias, abonándose prorrateados en cuotas periódicas durante el límite de tiempo reflejado en el Anexo II del presente contrato. Los costes directos se refieren a los importes que han de abonarse a terceras personas, ajenas al OAA, en concepto de honorarios profesionales, tasas o tarifas oficiales, traducciones, gastos de manutención de la persona menor de edad en la institución en la que se encuentre, en su caso, etc. Por lo que se refiere a la fórmula de pago, se detallará en el Anexo II del presente contrato. DÉCIMA.- Cláusula de revisión económica del contrato. La variación en menos de un 15% de los costes indirectos que constan en el Anexo II del presente contrato, podrá ser realizada por el OAA, siempre que se justifique debidamente a la DGSFI y a la Entidad Pública en cuyo territorio tenga su sede el OAA. La variación en más de un 15% de los costes indirectos que constan en el Anexo II del presente contrato y/o la revisión de cualquiera de las condiciones económicas recogidas en el punto 1 del citado anexo, deberá contar con la aprobación de la Comisión Delegada de Servicios Sociales, tras su oportuna justificación. 8 Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Delegada podrá revisar de oficio el importe de los costes indirectos que constan en el Anexo II del presente contrato y/o cualquiera de las condiciones económicas recogidas en el punto 1 del citado anexo, cuando existan circunstancias que así lo justifiquen. Los porcentajes de la provisión de fondos para afrontar los costes directos en España y/o en el país de origen establecidos en el Anexo II del presente contrato, podrán variarse cuando surjan necesidades extraordinarias que así lo justifiquen, siempre que se notifique debidamente a la DGSFI y a la Entidad Pública en cuyo territorio tenga su sede el OAA. UNDÉCIMA.- Procedimiento de liquidación. 1. Si después de suscrito el presente contrato, el mismo se extinguiera por cualquiera de las causas definidas en los apartados a) y b) de la cláusula octava, no procederá la devolución de los costes indirectos en España y en el país de origen abonados por la familia al OAA hasta el momento de la extinción del contrato. Por lo que respecta a los costes directos, la liquidación incluirá el importe de aquellos que el OAA haya satisfecho por razón de los servicios realizados, así como aquellos que se haya obligado eficazmente a satisfacer y fuesen exigibles. 2. Si después de suscrito el presente contrato, el mismo se extinguiese por cualquiera de las causas definidas en los apartados c), d), e), f), g), h) o i) previstos en la cláusula octava del presente contrato, la liquidación comprenderá el importe de los costes indirectos en España y en el país de origen, calculados en proporción al tiempo transcurrido desde el inicio del contrato hasta el momento de su extinción. Por lo que respecta a los costes directos, la liquidación incluirá el importe de aquellos que el OAA haya satisfecho por razón de los servicios realizados, así como aquellos que se haya obligado eficazmente a satisfacer y fuesen exigibles. 3. La liquidación practicada por el OAA conforme a los párrafos anteriores, deberá ser firmada por ambas partes. DUODÉCIMA.- Cuestionario de valoración del servicio prestado. La familia firmante se compromete a, una vez finalizada la adopción o extinguido el contrato por cualquiera de las causas previstas en la cláusula octava, cumplimentar el cuestionario contenido en el Anexo III del presente contrato o los apartados que de éste procedan y remitirlo a la Entidad Pública en el plazo de un mes. DECIMOTERCERA.- Protección de datos y confidencialidad. El presente contrato se firma bajo la CLÁUSULA INFORMATIVA DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES que figura en el Anexo I de este contrato y que habrá de ser respetada por ambas partes firmantes, de manera que toda la información y documentación sobre la persona menor de edad, la familia y las gestiones a realizar por el OAA, será estrictamente confidencial y las partes firmantes solo podrán usarla para los fines establecidos en el presente contrato y ponerla en conocimiento de las autoridades públicas intervinientes en el procedimiento de adopción. DECIMOCUARTA.- Jurisdicción competente. Las partes se someten a la jurisdicción correspondiente al domicilio social del OAA [consignar dirección de la sede]. 9 En prueba de conformidad, ambas partes firman este contrato por duplicado en……………………., el………… de……………………..de……………….. . Familia: Organismo Acreditado: Fdo. ………………………………………………. Fdo. …………………………………… Fdo. ………………………………………………. 10 ANEXO I. CLAUSULA INFORMATIVA DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES De conformidad con lo establecido en el REGLAMENTO (UE) 2016/679 del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), se le INFORMA que los datos personales recogidos en el presente contrato, así como en el Anexo III del mismo, pasarán a formar parte de los tratamientos, cuyas características son las siguientes: Nombre del tratamiento: Registro de expedientes de adopción internacional Unidad Responsable del tratamiento: La Entidad Pública de residencia de la familia. [consignar nombre]. Encargado del tratamiento: OAA [consignar nombre]. Fines del tratamiento: Estadísticos y de soporte para la remisión de los expedientes de adopción internacional a los diferentes países de origen. Categorías de interesados: Familias que se ofrecen para adoptar. Categoría de datos: Nombre y apellidos, domicilio, localidad, código postal, e mail, DNI, pasaporte, nacionalidad, teléfono, fecha de nacimiento, sexo, estado civil. Plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos: 50 años. Nombre del tratamiento: Registro de personas menores de edad, adoptadas en los distintos países de origen Unidades Responsables del Tratamiento: Embajada/Consulado General de España en [consignar nombre, domicilio y dirección de correo electrónico] y Subdirección General de Infancia. Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia. Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Paseo de la Castellana, 67. Edificio Fomento. 28071, Madrid. adopcion@mscbs.es Encargado del tratamiento: OAA [consignar nombre] Fines del tratamiento: Almacenar la información en una base de datos con fines estadísticos y facilitar la tramitación de expedientes de adopción internacional. Categorías de interesados: Personas menores de edad, adoptadas. Categoría de datos: Nombre y apellidos, nombre de origen, fecha de nacimiento, nacionalidad, sexo, fecha de adopción, fecha de inscripción o visado en el registro consular. Plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos: 50 años. Destinatarios de ambos tratamientos de datos: MSCBS, MAEUEC, Entidades Públicas en materia de protección a la infancia de las CCAA, Organismos Acreditados de Adopción internacional, autoridades competentes en materia de adopción internacional en los distintos países de origen. Los datos obtenidos por las Entidades Públicas o por los organismos acreditados, únicamente podrán ser tratados para las finalidades relacionadas con el desarrollo, en cada caso, de las funciones descritas para cada una de ellas en los artículos 5. y 6.3 de la ley 54/2007, de 28 de diciembre. 11 La transferencia internacional de los datos a autoridades extranjeras de adopción, únicamente se efectuará en los supuestos expresamente previstos en la normativa de adopción y en el convenio de la Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional y demás legislación internacional. Legitimación para ambos tratamientos de los datos: La base jurídica para la licitud de ambos tratamientos de datos personales se encuentra en el consentimiento del interesado para uno o varios fines específicos, así como que resulta necesario para la ejecución de un contrato en que el interesado es parte y además viene derivado del cumplimiento de una serie de obligaciones legales. Legislación aplicable: Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Ley 54/2007 de 28 de diciembre de Adopción Internacional y R.D. 165/2019 de 22 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional. Derechos del interesado en relación al tratamiento de datos personales: Tiene derecho a solicitar, a la Unidad Responsable del tratamiento, el acceso a sus datos personales, rectificación, supresión, limitación de su tratamiento o a oponerse al tratamiento. Tiene derecho a presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, pudiendo dirigirse, con carácter previo, al Delegado de Protección de Datos. Datos del Delegado de Protección de Datos: Subdirección General de la Inspección General de Servicios. Subsecretaría de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. (MSCBS) Paseo del Prado 18-20. 28014, Madrid. delegadoprotecciondatos@mscbs.es y Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (MAEUEC). Plaza de la Provincia, 1, 28012 de Madrid. dpd@maec.es Datos de la Agencia Española de Protección de datos (AEPD): Jorge Juan, 6. 28001 Madrid www.aepd.es Habiendo sido informado del tratamiento que va a ser realizado con mis datos personales, doy mi consentimiento expreso a dicho tratamiento Como futuro titular de la patria potestad o tutela de la persona menor que pudiera resultar adoptada por mí, habiendo sido informado del tratamiento de sus datos personales, doy mi consentimiento expreso a dicho tratamiento. En……………………… a….…. de……………………..de………. Firmado: 12 ANEXO II. CONDICIONES ECONÓMICAS DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN EL PAÍS [consignar país] 1. Costes indirectos en España y en el país de origen: Periodo de pago - Se ha establecido un tiempo estimado para la tramitación de la adopción en este país de [consignar número] meses. Durante ese tiempo, o hasta el momento en que se lleve a cabo la adopción si ésta se produce antes, los solicitantes deberán abonar una cuota periódica, en los términos y condiciones que se determinan en los apartados siguientes. - Si trascurrido el tiempo estimado para la tramitación de la adopción, no ha finalizado el proceso, el pago de cuotas podrá prorrogarse por un período máximo de 12 meses adicionales o bien hasta el momento en que se lleve a cabo la adopción, si ésta se produce antes. Fórmula de pago - Durante los primeros 12 meses: En el momento de la firma del contrato, la familia abonará el [consignar número] % del total de los costes indirectos correspondientes a su expediente en España y el [consignar número] % del total de los costes indirectos correspondientes al país de origen, calculados para un año, que figuran en los apartados II y IV del desglose de costes del presente anexo. A partir del siguiente mes completo que transcurra desde la firma del contrato, la familia abonará el [consignar número] % restante de los costes indirectos previstos en España y el [consignar número] % de los previstos en el país de origen. - Durante los siguientes [consignar número] meses (meses restantes para alcanzar el tiempo estimado de tramitación): El 100% de los costes indirectos computados para un año, tanto en España como en el país de origen, se dividirá entre 12. El resultado se multiplicará por el número de meses que resten para finalizar el período estimado de tramitación. - Durante el período de prórroga, en su caso: La cuota calculada conforme al apartado anterior se mantendrá durante el periodo de prórroga aplicado. Periodicidad de pago La periodicidad en el pago de las cuotas previstas a lo largo del período de pago tendrá carácter [Consignar si es mensual, trimestral…]. Otras consideraciones La cuota calculada se mantendrá fija, salvo situaciones justificadas previstas en la cláusula décima de este contrato. 13 La cantidad total entregada estará sujeta a liquidación conforme a lo establecido en la cláusula undécima del presente contrato. 2. Costes directos en España: - Se abonarán mediante una provisión de fondos, el [consignar número] % de los costes directos previstos en España en el momento de la firma del contrato y el [consignar número] % al presentarse la asignación del niño o niña y ser aceptada por la familia y la Entidad Pública. - Las cantidades entregadas estarán sujetas a liquidación al finalizar la vigencia del contrato o en el momento de su extinción, conforme a lo establecido en la cláusula undécima del presente contrato. 3. Costes directos en el país de origen: - Se satisfarán mediante la constitución anticipada de la correspondiente provisión de fondos, abonando el [consignar número] % de los costes directos previstos en el país de origen en el momento de la firma del contrato y el [consignar número] % antes de viajar a éste para recoger al niño o niña asignado. - Las cantidades entregadas estarán sujetas a liquidación al finalizar la vigencia del presente contrato o en el momento de su extinción, conforme a lo establecido en la cláusula undécima del presente contrato. 4. Costes relativos a los seguimientos post-adoptivos: Se abonarán de forma anticipada, durante los 5 primeros días del mes anterior al que corresponda su realización, de acuerdo con la tarifa que consta en el desglose de costes que figura a continuación, con la duración y periodicidad establecida por el país de origen. 5. Costes de financiación de los proyectos de cooperación, en su caso: En el caso de que el OAA lleve a cabo algún proyecto de cooperación en el país de origen, éste podrá repercutir una parte de su financiación a la familia. En este caso, se abonará la parte correspondiente de acuerdo con la tarifa que consta en el desglose de costes que figura a continuación. DESGLOSE DE COSTES I. COSTES DIRECTOS DEL EXPEDIENTE EN ESPAÑA Mensajería Traducciones Legalizaciones Tasas oficiales Apostillas y timbres Otros: TOTAL: II. COSTES INDIRECTOS DEL EXPEDIENTE EN ESPAÑA CALCULADOS PARA UN AÑO Arrendamientos Infraestructura y material Personal/Servicios Profesionales 14 Otros gastos generales TOTAL: III. COSTES DIRECTOS DEL EXPEDIENTE EN EL PAÍS DE ORIGEN Informes médicos Servicios profesionales (Abogado, representante, etc.) Conductores Mensajería Traducciones Servicio de intérpretes Legalizaciones Tasas oficiales Apostillas y timbres Manutención del niño o niña en la institución Otros TOTAL: IV. COSTES INDIRECTOS EN EL PAÍS DE ORIGEN CALCULADOS PARA UN AÑO Arrendamientos Infraestructura y material Personal/Servicios Profesionales Otros gastos generales TOTAL: V. COSTES RELATIVOS A LOS SEGUIMIENTOS Número total de seguimientos y periodicidad Coste por elaboración de seguimiento en la sede del OAA, en su caso Coste por elaboración de seguimiento en el domicilio de los interesados, en su caso Costes de legalización, traducción (en su caso) y envío TOTAL: VI. COSTES DE FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE COOPERACIÓN (en su caso) Nombre del proyecto Costes TOTAL: 15 RESUMEN COSTES DEL CONTRATO TOTAL COSTES DIRECTOS TOTAL COSTES INDIRECTOS (Calculados por el tiempo estimado para la tramitación en este país. Ver Punto 1 del presente anexo “periodo de pago”) TOTAL COSTES RELATIVOS A SEGUIMIENTOS POST-ADOPTIVOS TOTAL COSTES FINANCIACIÓN PROYECTOS DE COOPERACIÓN (en su caso) TOTAL • Nota: En el caso de adopción de hermanos, se incrementarán los costes directos en el país de origen y los costes relativos a los seguimientos de la siguiente manera: …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… 16 ANEXO III. CUESTIONARIO DE VALORACIÓN DEL SERVICIO PRESTADO POR EL OAA INFORMACIÓN SOBRE LAS PERSONAS QUE SE OFRECEN PARA LA ADOPCIÓN ¿Cuántos niños/as se han adoptado en este procedimiento de adopción internacional? ¿De qué país procede su hijo/a adoptado/a (en adelante país de origen)? ¿En qué año fue/fueron declarados idóneos para la adopción? ¿En qué año se envió su expediente al país de origen? ¿En qué fecha aproximada se recibió la asignación del niño/a? ¿En qué año se otorgó la sentencia/decisión definitiva de adopción de su hijo/a? Organismo Acreditado de Adopción (En adelante “OAA”): Sede del Organismo (Localidad-no es necesario consignar la dirección completa): Indique su nombre y datos de contacto: Sus datos de contacto estarán protegidos y serán de conocimiento exclusivo de la Entidad Pública de protección a la infancia de su lugar de residencia (en adelante Entidad Pública) Nombre 1: Nombre 2: Dirección: Correo electrónico: Teléfono: 1. Antes de la firma del contrato, la persona que le atendió en el OAA le entregó material informativo claro sobre la adopción internacional, en el país seleccionado por ustedes para tramitar su adopción: No Sí: 2. En el OAA le explicaron pormenorizadamente los documentos a preparar para completar el expediente, dándole un documento informativo por escrito : No Sí: 3. Una vez completado su expediente, el OAA realizó el proceso de legalización y traducción, en su caso, sin que se produzcan retrasos considerables: No Sí: 17 4. El OAA llevó a cabo actividades de formación complementaria a la impartida por la Entidad Pública: No Sí: 5. El OAA le informó de la fecha de envío y presentación de su expediente ante la Autoridad competente en el país de origen: No Sí: 6. El OAA organizó actividades de acompañamiento, información y asesoramiento directo en el periodo de espera hasta el momento de la asignación y hasta su viaje al país de origen: No Sí: 7. En caso de que haya habido rechazo de alguna asignación, por su parte o por la Entidad Pública, o bien retirada de alguna asignación por parte del país de origen, el OAA les ha citado a una sesión de trabajo específica para reorientar su proyecto adoptivo: No Sí: 8. Se ha sentido suficientemente apoyado y orientado por el OAA en la preparación del viaje al país de origen: No Sí: 9. Se ha sentido suficientemente apoyado y orientado por el representante del OAA a su llegada al país de origen y durante su estancia en éste: No Sí: 10. El representante del OAA en el país de origen le ha acompañado, orientado y apoyado en su encuentro con las personas responsables del centro en el que residía su hijo/a y en el momento de su encuentro con éste: No Sí: 18 11. Se ha sentido orientado, apoyado y acompañado por el representante en el país de origen, en las tareas necesarias para la constitución de la adopción de su hijo/a y posteriores (jurídico-administrativas, consulares, etc.): No Sí: 12. ¿En algún momento se les solicitó o requirió hacer un pago, ya fuera directamente o a través de un intermediario (por ejemplo, su OAA), que les pareciera de alguna manera inapropiado o que creen que podría haber influido en el procedimiento de adopción internacional? No Sí: Marque con una cruz: El/los pago(s) nos parecieron inapropiados o creemos que pudieron influir en el procedimiento de adopción internacional. Si es posible, expliquen por qué dicho(s) pago(s) les parecieron inapropiados o por qué creen que pudo/pudieron influir en el procedimiento de adopción internacional: Etapa del procedimiento de adopción en que se requirió/se efectuó el pago, por favor especifiquen si dicho pago fue requerido/efectuado: - Antes de que su solicitud fuera enviada al país de origen - Después de que su solicitud fuera enviada al país de origen pero antes de que se les asignara un niño/a - Después de la asignación de un niño/a pero antes de que se otorgara la sentencia/decisión definitiva de adopción - Después de la sentencia/decisión definitiva de adopción, pero antes de regresar a España - Después de finalizar la adopción y regresar a España - Otras 13. Durante el curso del procedimiento de adopción de su hijo/a, ¿han encontrado alguna acción, requerimiento o información, ya sea en España o en el país de origen, que desde su perspectiva pudiera indicar una irregularidad (en relación con aspectos económicos de la adopción u otros aspectos)? No Sí: por favor, describan con el mayor detalle posible lo que les preocupó: No estamos seguros. Explicación: 14. A su llegada a España, ¿el OAA ha contactado con ustedes citándoles a una sesión de orientación y/o apoyo? No Sí 15. Si hay algo que podría haber mejorado su experiencia en lo relativo a la adopción de su hijo/a, indíquenlo a continuación: 16. ¿Desean hacer algún otro comentario en relación con el proceso de adopción de su hijo/a?

  • Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional
  • Informe del Consejo Fiscal al Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional

  • Ley 26 /2015, 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
  • Ley Orgánica 8/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria

  • Informe de la Comisión 1ª parte (17/Nov/2010)
  • Informe de la Comisión 2ª parte (26/Sep/2011)

  • Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958
  • Resolución-Circular, de 15 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento e inscripción en el Registro Civil español de las Adopciones Internacionales

El Consejo Consultivo de Adopción Internacional es un organismo dependiente del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, en el que están representados todas las instituciones, organismos, entidades y organizaciones competentes en materia de adopción internacional. El Consejo Consultivo de Adopción Internacional, se creó por Real Decreto 521/2005, de 13 de mayo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Sus objetivos son :

  • Servir de cauce para la participación y colaboración en materia de adopción internacional con las Administraciones públicas competentes de todos los sectores afectados.
  • El análisis permanente de la situación de la adopción internacional en España, y la formulación de propuestas tendentes a desarrollar mejoras sustantivas y de procedimiento en esta materia.
Son sus funciones :
  • El análisis permanente de la adopción internacional en sus diferentes ámbitos.
  • La recogida y el análisis de la información disponible en las distintas fuentes nacionales e internacionales.
  • La formulación de recomendaciones y propuestas para una mejora de la intervención en adopción internacional.
  • Proponer estudios e informes técnicos; el análisis, el estudio y la valoración de los procesos de adopción, en particular, de situaciones problemáticas concretas y de propuestas de actuación.
  • Proponer la celebración de jornadas y seminarios para el intercambio de buenas prácticas y la mejora continua de los procesos.
  • Efectuar el seguimiento sobre la evolución de la adopción internacional.
Está compuesto por los representantes de los Ministerios competentes en materia de Adopción Internacional, Asuntos Exteriores, Interior y Justicia. En el ámbito autonómico por representantes de las Direcciones Generales competentes en materia de adopción de las Comunidades y Ciudades Autónomas. Del ámbito asociativo, participan dos representantes de los organismos acreditados para la adopción internacional (en adelante: OAA), dos representantes de las asociaciones de familias adoptivas (CORA) y un representante de las asociaciones de adoptados.

Modelo de contrato único para Adopción Internacional que deben realizar todos los Organismos Autorizados para Adopción Internacional (OAA), en cualquier parte del territorio español. Se establece un modelo de contrato único para la Adopción Internacional, que garantiza homogeneidad de criterios, mayor transparencia en las condiciones del mismo, control de las obligaciones por parte de los OAA (Organismos Acreditados para la Adopción Internacional) y mayor protección jurídica de los solicitantes. La Federación CORA - Coordinadora de Asociaciones de Adopción y Acogimiento presentó en octubre/2019 al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social el documento modificaciones "Modelo de Contrato de Intermediación en Adopción Internacional"

Según se contempla en la LO 8/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, este boletín incide especialmente en el primero y más importante de los principios que han de regir la actuación de los poderes públicos en la protección de la infancia y de la adolescencia: la prevalencia del interés superior del menor.

  • Resumen de las principales medidas adoptadas en el Reglamento de Adopción Internacional.
La Federación CORA - Coordinadora de Asociaciones de Adopción y Acogimiento presentó el 4/noviembre/2013 al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social el documento "Propuestas de CORA para el Proyecto de Real Decreto que desarrolle la Ley 54/2007, de 28 de diciembre de Adopción Internacional". Los aspectos más importantes reflejados en este reglamento de Adopción Internacional son los siguientes:
  • Mayores garantías jurídicas para garantizar la adoptabilidad de los menores (controles de los representantes de los OAA (Organizaciones de Adopción Internacional) en el país de origen, más requerimientos y controles para la apertura de nuevos países en lo referente a la adoptabilidad de los menores en el país de origen)
  • Mayores garantías jurídicas de los solicitantes (elección de OAA a nivel nacional, modelos de contratos únicos a nivel nacional, registro de quejas centralizado)
  • Control del flujo de solicitudes, asignaciones y adopciones (en este punto creo que sí se ha conseguido bastante al centralizar el registro y acreditación de OAA, de solicitantes y de menores adoptables)
El resumen realizado por el Ministerio de sanidad, Consumo y Bienestar Social (MSCBS), es el siguiente:REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONALEl Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto con el que desarrolla la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que a su vez cambia la Ley 54/2007 de Adopción Internacional. El reglamento establece que corresponde a la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, iniciar, suspender o paralizar la tramitación de las adopciones con cada país de origen de los menores. Para estos trámites se contará con el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la información de los organismos acreditados y la consulta previa a la Comisión Delegada de Servicios Sociales del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, en la que están representadas las comunidades autónomas. Además, la Dirección General de Familia, previa consulta a las comunidades autónomas a través de la Comisión Delegada, establecerá el número de expedientes nuevos que podrán tramitarse con cada país. El objetivo es triple: racionalizar el sistema, evitando la acumulación de expedientes en los países de origen y adecuando los ofrecimientos de las personas que quieren adoptar a las necesidades reales de los menores. Esta adecuación cuantitativa y cualitativa de los ofrecimientos generará una disminución en los tiempos de tramitación. El Reglamento también establece que el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social será quien acredite a las entidades colaboradoras de adopción internacional, que previamente contarán con un informe de las comunidades autónomas. Una vez acreditadas, estas entidades tendrán la obligación de remitir periódicamente información sobre sus actividades. Otra de las novedades que recoge el Reglamento es que los organismos acreditados podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional. Las familias podrán elegir libremente el organismo por el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción. El modelo de contrato será también único, así como los costes de los trámites. De esta forma, se cumplen los principios de igualdad y de seguridad jurídica. El control del funcionamiento de estos organismos será compartido por las comunidades autónomas y la Administración General del Estado. Las primeras controlarán las actividades que se lleven a cabo en su territorio y el Estado lo hará con las actividades que realicen fuera del territorio nacional. Una Comisión Técnica de Seguimiento y Control implantará sistemas de calidad y auditorías de funcionamiento. Además, se pondrá en marcha el Registro Nacional de Organismos acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único y constará de dos secciones. Una primera dedicada al registro de organismos acreditados, que será pública, y una segunda referida al registro de reclamaciones e incidencias, cuyo acceso y tratamiento se regulará de acuerdo a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Como resultado de la Comisión especial del Senado para el estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines del año 2010, se desarrolló esta Ley que es una de las más avanzadas en materia de adopción, que se complementará posteriormente en el año 2019 con la aprobación del Proyecto de Ley de Adopción Internacional. La Federación CORA - Coordinadora de Asociaciones de Adopción y Acogimiento presentó el 4/noviembre/2013 al Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales el documento "Propuestas de CORA de modificación del Anteproyecto de LO de actualización de la legislación de protección a la Infancia". Esta Ley es muy ambiciosa y tiene modificaciones sustanciales de las principales normas que regulan esta materia: entre otras, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, la ley de Enjuiciamiento Civil, la ley de Adopción Internacional, los artículos del Código Civil relativos a la adopción, además de modificaciones de otras normas, que se ha visto necesario realizar para poder adaptarlas al espíritu de esta reforma (menores inmersos en situaciones de violencia de género, menores que han sido víctimas de abusos sexuales…). Con esta Ley se ha buscado adaptar la normativa vigente en España a la normativa internacional y a la jurisprudencia, tanto española como europea, y garantizar la protección del menor de forma uniforme en todo el Estado español; dar respuesta a las necesidades actuales en este campo; acoger los cambios sociales que se han venido dando en los últimos años y también incorporar parte de las demandas hechas desde diferentes ámbitos sociales (como las Asociaciones de familias representadas en la Coordinadora CORA) e institucionales, y priorizar por encima de todo la defensa de interés superior del menor como principio que debe inspirar toda la legislación en materia de infancia. La realidad social hace tiempo que estaba reclamando una reforma en profundidad de la regulación de la figura de la adopción. Los aspectos más importantes que se contemplan en esta Ley son los siguientes: De carácter general:

  • Incluye en el ordenamiento jurídico el “interés superior del menor” y los criterios para valorarlo y ponderarlo (España es el primer país en hacerlo).
  • Se establece una regulación estatal más completa de las situaciones de riesgo y de desamparo, conceptos jurídicos indeterminados que, por vez primera, se definen en una normativa de rango estatal que básicamente incorpora, como contenido sustantivo de las mismas, lo que la jurisprudencia y la legislación autonómica habían recogido en estos años.
  • Se modifica el término de "solicitantes" por el de "personas que se ofrecen"
  • Edad de las personas que se ofrecen, 45 años de diferencia máxima y 16 de mínima.
  • Se incluye la definición de "idoneidad" en el Código Civil (hasta este momento estaba en la Ley de Adopción Internacional de 2007)
    • Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
    • La declaración de idoneidad por parte de la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus peculiares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente declaración.
  • No se concederá la idoneidad a las personas privadas o suspendidas de la patria potestad, y a las que tengan a alguno de sus hijos en situación de guarda.
  • Creación de la figura jurídica de “Adopción abierta” (Art. 178 del Código Civil).
  • Se sustituye la figura jurídica del "acogimiento preadoptivo", por el de "guarda con fines de adopción"
  • Se podrá solicitar la adopción sin propuesta de la Entidad Pública, en los siguientes casos:
    • Huérfanos y parientes en tercer grado
    • Hijo del cónyuge o pareja
    • Más de 1 año bajo tutela o en guarda con fines de adopción
Respecto a los orígenes:
  • Derecho a saber del adoptado (obligación de facilitar datos de entidades públicas o privadas a petición del Ministerio Fiscal o la Entidad Pública, Asesoramiento y ayuda de las Entidades Públicas).
  • Conservación de la información de los orígenes biológicos durante 50 años (identidad de la familia biológica, historia médica).
Respecto a la Adopción Internacional:
  • Las siguientes pasan a ser competencias estatales:
  • Número de expedientes remitidos a cada país (se regula el flujo de adopciones internacionales)
  • Suspensión o limitación de adopciones en determinados países
  • Acreditación de Organismos Intermediarios (OAA, anteriormente denominadas ECAI)
  • Control y seguimiento de las actuaciones de las OAA en el exterior.
  • Imposibilidad de adoptar menores cuya ley nacional prohíbe la adopción (por seguridad jurídica): adopciones claudicantes como la kafala y las adopciones simples de algunos países.
  • Reconocimiento de la nacionalidad del país de origen del menor si, conforme a su ley, la conserva.
  • Se limita la tramitación de expedientes de adopción internacional por protocolo público ("por libre"), y habrá que hacerlo a través de OAA.
  • El incumplimiento de las obligaciones postadoptivas en adopción internacional, puede tener sanciones administrativas y puede ser causa de no idoneidad para futuros ofrecimientos.
Otras consideraciones:
  • Esta Ley obliga al desarrollo de la misma, por parte de todas las administraciones autonómicas, adaptando su respectiva regulación. Hasta el momento (Sep/20) solamente la han desarrollado Baleares y Valencia, y están en el proceso de dicho desarrollo Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla la Mancha, La Rioja y Madrid.
Como complemento a estas dos importantes Leyes, también se aprobó en este mismo mes de julio/2015 la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en la que principalmente en el capítulo III "De la Adopción", artículos 33 al 42, se hacen modificaciones de carácter técnico extensivas al Código Civil, para facilitar y homogeneizar procedimientos administrativos y legislativos referentes a las competencias y tramitaciones (entre otras) referentes a la adopción. Así como también el procedimiento para la conversión de la adopción simple o no plena (que pudiera existir en algún país en adopciones internacionales), en adopción plena, que es la figura jurídica reconocida en España.

Se creó la Comisión especial del senado para el estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines, en el que participaron la Coordinadora CORA en representación de las familias, y un representante de La Voz de los Adoptados, en representación de las personas adoptadas Se elabora el informe del documento definitivo de la Comisión Especial del Senado para el estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines

  • * Intervenciones de la Federación y Coordinadora CORA y LVDA (La Voz de los Adoptados)
  • Vídeo de la intervención de los representantes de CORA en el Senado

Esta Ley se crea como resultado de la Comisión de Adopción Internacional del Senado del año 2003. Debido a la implicación proactiva con propuestas de mejora de la Ley, La Federación CORA - Coordinadora de Asociaciones de Adopción y Acogimiento, fue invitada por el Ministerio de Asuntos Sociales a asistir al pleno del Congreso de los Diputados para la aprobación de esta Ley 54/2007 de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. El objeto de la Ley es establecer un marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar que todas las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del menor. También se encarga de señalar las competencias de las entidades públicas en materia de adopción internacional y se regula lo concerniente a la capacidad y requisitos para la adopción internacional de los solicitantes. Se hace una referencia específica a la búsqueda de orígenes, en el Art. 12 - las entidades públicas competentes asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes, en particular la información respecto a la identidad de los padres biológicos, así como la historia médica del niño o niña adoptada y de su familia.

Se trata de dos importantes leyes que permiten adaptar las inscripciones por adopción en el Registro Civil español a las nuevas circunstancias que se planteaban por parte de las familias adoptivas monoparentales y de las familias por adopción internacional. En la iniciativa para la elaboración del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958, estuvieron varios colectivos de la Federación CORA - Coordinadora de Asociaciones de Adopción y Acogimiento, reivindicando y consiguiendo que mediante este Real Decreto se eliminase la obligatoriedad de tener que incluir el nombre de un progenitor falso en los registros de nacimiento, tanto por adopción, como por naturaleza, permitiendo la filiación única que hasta entonces no existía, y era obligatorio incluir tanto el nombre del padre como de la madre, y en el caso de las familias monoparentales, tenía que figurar el nombre ficticio de uno de los dos. Fue un logro muy importante para estas familias. Este real decreto modifica los artículos 77, 191 y 307 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958. Esta reforma tiene como objeto permitir la inscripción registral del nacimiento cuando exista una sola filiación, lo que responde a la finalidad de proteger la intimidad de las personas, en el ámbito del Registro Civil, en el sentido de obtener una mayor coordinación y armonía con otros principios jurídicos, como el de veracidad y exactitud del contenido de los asientos del dicho registro. En primer lugar, se añade un nuevo párrafo al artículo 77 que permite omitir los datos de la filiación originaria en la nueva inscripción de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción. Asimismo, se modifica el artículo 191 para suprimir, en los supuestos de inscripción de nacimiento cuando existe una sola filiación, la obligación de la madre o del padre del menor de inventarse un progenitor falso a los solos efectos identificativos. De este modo, se da respuesta a una demanda social que ha sido recogida en una recomendación del Defensor del Pueblo de enero de 2000. Por último, la modificación del párrafo primero del artículo 307 amplía los supuestos en los que podrá ordenarse la cancelación de un asiento y su traslado total a otro, mediante la inclusión de los casos de rectificación o modificación del sexo o la filiación. Además, en el caso de adopción se establece un procedimiento especial en el que se prescinde del expediente y se omite cualquier referencia a los datos de la filiación originaria. La Resolución-Circular, de 15 de julio de 206 es una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dedicada íntegra y exclusivamente al reconocimiento de la inscripción de la inscripción en el Registro Civil español de las Adopciones Internacionales para facilitar dicha inscripción y reconocer los diferentes actos jurídicos de adopción internacional realizados en los diferentes países, asimilándolos a la adopción plena existente en la legislación española. Unos de los aspectos más importantes contemplados en esta Resolución-Circular es que el domicilio en España se considere como el del lugar de nacimiento del adoptado. Las «adopciones extranjeras» (kafala en los países musulmanes, y adopciones simples en varios países latinoamericanos) cuyos efectos no son equiparables a los que produce la adopción regulada en España, no surten efectos en España como «adopciones»

  • Dada su similitud funcional, la «kafala» puede considerase en España como un «acogimiento familiar»
  • Las adopciones simples o menos plenas, a diferencia de la «kafala», generan un «vínculo de filiación» con la nueva familia, pero, por el contrario, no establece el efecto paralelo de romper o extinguir la relación de filiación con la familia natural, cuyos vínculos se conservan, ni, en general, el contenido de la nueva filiación creada se equipara plenamente en cuanto a sus efectos y régimen de derechos, obligaciones y causas de extinción con la filiación natural y adoptiva plena.
  • La adopción simple válidamente constituida en país extranjero no podrá inscribirse en los Registros españoles. Cabe simplemente, una anotación de la misma en el Registro Civil español a través del artículo 38.3 Reglamento del Registro Civil
  • El adoptado no adquiere la nacionalidad española en virtud de esta adopción simple

bngm@asatlas.es

Marco Normativo de la AI(en España)

Marco Normativo de la AI(a nivel internacional) - I

Marco Normativo de la AI(a nivel internacional) - II

Marco Normativo de la AI(a nivel internacional) - III

Convenio bilateral de AIEspaña - Bolivia

Convenio bilateral de AIEspaña - Filipinas

Convenio bilateral de AIEspaña - Federación de Rusia

Adopción y Legislación IV

Recopilado y realizado por:Benedicto García (Atlas)

Marco Normativo de la Adopción Internacional en España

Convención de los Derechos del Niño, adoptada unánimemente por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 6 de diciembre de 1990

Convenio de la Haya, de 29 de Mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de Adopción Internacional (ratificado por España el 1/Ago/1995)

Convenio Europeo en materia de adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008

Acuerdo bilateral del Reino de España y la República de Bolivia en materia de adopciones. Madrid, 29 de octubre de 2001

Convenio bilateral de AIEspaña - Vietnam

Protocolo sobre adopción internacional entre el Reino de España y la república de Filipinas. Manila 12 de Noviembre de 2002

Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el reino de España y la Federación de Rusia. Madrid 9 de julio de 2014

Convenio de Cooperación en materia de Adopción entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam

MARCOS NORMATIVOS Y CONVENIOS EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Prev.

Sig.

4/5

En España, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, respondió a nuevas necesidades y demandas sociales adecuando nuestro ordenamiento jurídico a la realidad social actual. En concreto, la Ley 54/2007, regula la intervención de la Administración General del Estado, de las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores y de los organismos acreditados para la adopción internacional. Por otro lado, el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, desarrolla aquellos aspectos previstos en la Ley que requerían de un desarrollo reglamentario para el correcto ejercicio de las nuevas competencias conferidas a la Administración General del Estado. Esta guía es una compilación de ambos textos legales y una herramienta de trabajo y consulta útil para todos los profesionales o personas interesadas en la adopción internacional. Autoría: Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, 2019.

  • Convenio de la Haya, de 29 de Mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de Adopción Internacional
  • Ratificación del Convenio de la Haya por España el 1 de agosto de 1995

  • Convención de los Derechos del Niño, adoptada unánimemente por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989
  • Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño por España el 6 de diciembre de 1990

Convenio bilateral hispano-boliviano sobre adopciones de 29 de Octubre de 2001. El convenio entra en vigor el 01 de Octubre de 2002. Este acuerdo bilateral entre España y Bolivia se constituye para tratar y tramitar las adopciones internacionales en caso de que el menor tenga residencia habitual en el territorio de Bolivia o España, y pueda ser adoptado plena y legalmente por los nacionales de uno de los dos Estados, existiendo durante todo el procedimiento una colaboración y cooperación entre los mismos para garantizar los intereses de los menores adoptados. (Reseña recopilada del trabajo "El Interés del Menor en la Adopción Internacional", realizado por Dña. Miriam Corral Mayo del Grado en Derecho de la Facultad de Derecho de León - Curso 2018/2019)

Protocolo sobre adopción internacional entre España y Filipinas de 12 de Noviembre de 2002. El Protocolo entra en vigor el 14 de Octubre de 2003, presenta como finalidad instaurar un sistema de cooperación entre los Estados parte que garantice el interés superior del menor, evitando adopciones lucrativas y una posible sustracción o tráfico de menores. Además busca el reconocimiento de las adopciones constituidas entre ambos países conforme a la normativa interna de cada uno. Las autoridades centrales de cada Estado parte van a ejercer un control sobre el seguimiento de la adopción y colaborarán para garantizar el bienestar de los menores adoptados. (Reseña recopilada del trabajo "El Interés del Menor en la Adopción Internacional", realizado por Dña. Miriam Corral Mayo del Grado en Derecho de la Facultad de Derecho de León - Curso 2018/2019)

Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el Reino de España y la Federación de Rusia de 9 de Julio de 2014. Este convenio incorpora nuevos matices en relación al seguimiento que realizarán las autoridades rusas de los menores de origen ruso adoptados por familias españolas. Desde el mes de julio de 2013, Rusia ha endurecido los requisitos de adopción para países que, como España, han legalizado el matrimonio homosexual, dictando leyes que modifican el Código de Familia. En este sentido, exigió la existencia de un convenio bilateral para poder continuar tramitando adopciones y España fue primer país de los que estaban afectados por el cambio de legislación rusa en firmarlo. En julio de 2013, las autoridades rusas aprobaron una nueva legislación sobre la materia, que afectó a cerca de mil familias en España. Nuevas adopciones no pudieron hacerse efectivas hasta que no se aprobara un marco legal bilateral hispano-ruso acorde con las expectativas del gobierno de Rusia. Las autoridades rusas podrán solicitar informes de los menores adoptados El nuevo texto alberga las modificaciones que permiten a las autoridades rusas hacer un seguimiento postadoptivo de la situación de los menores rusos en España a través de la solicitación de informes, sin que la fecha de la adopción influya en ello. Sin embargo, tal seguimiento solo podrá hacerse efectivo si la legislación del país receptor, en este caso España, así lo permitiera. Otra modificación en el reconocimiento postadoptivo implica que el Estado en el que residan los menores garantice la inscripción de los mismos en la Matrícula Consular del Consulado de la Federación Rusa, asignado según su domicilio. Al mismo tiempo, prohíbe la adopción de niños rusos por parte de familias homosexuales o monoparentales, una exigencia planteada por Rusia y que fue lo que dilató la firma del acuerdo. En su momento, Rusia advirtió de que, antes de firmar nuevos acuerdos bilaterales de adopción, tendría en cuenta si los países en cuestión han aprobado por ley el matrimonio homosexual. El presidente ruso, Vladímir Putin, promulgó una ley que prohíbe la adopción de niños rusos por parte de homosexuales y de solteros procedentes de países donde son legales las uniones entre personas del mismo sexo. Desde el Gobierno español se calificó de oportuna la aprobación del Convenio, especialmente por el establecimiento de un marco de colaboración entre las autoridades de ambos Ejecutivos. Dicho marco se fundamenta en el Convenio XXXIII de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, vinculante con la protección del niño y la cooperación en lo relativo a la adopción internacional, y que la Federación Rusa todavía no ha reconocido.

La Convención sobre los derechos del Niño es un tratado internacional de 1989 que todos debemos conocer para proteger los derechos de la infancia, incluidos los propios niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, al tratarse de un texto legal, puede ser poco abordable para difundirla entre ellos. Este resumen de la Convención sobre los Derechos del Niño está escrito en un lenguaje accesible para que pueda servir para trabajar sobre los derechos de la infancia en el aula, garantizando que los propios niños y niñas puedan entender el alcance y significado de sus derechos. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (Versión resumida)

Convenio de cooperación en materia de adopción entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam de 5 de Diciembre de 2007. Este convenio bilateral tiene como finalidad instaurar un sistema de cooperación entre los ambos Estados para garantizar la eliminación y prevención de la sustracción, la venta y el tráfico ilegal de niños, así como reconocer recíprocamente las adopciones como plenas, realizadas de conformidad con la normativa interna de ambos países. Será de aplicación cuando el menor sea nacional y residente de uno de los Estados parte y de acuerdo con la legislación de los mismos, sea adoptado por una persona o pareja con residencia habitual en el territorio del otro Estado parte. Busca asegurar el interés superior del niño gracias a la cooperación entre los Estados luchando y adoptando las medidas necesarias contra los actos abusivos en relación con la adopción y las actividades dirigidas a lucrarse ilegalmente a través de la misma. (Reseña recopilada del trabajo "El Interés del Menor en la Adopción Internacional", realizado por Dña. Miriam Corral Mayo del Grado en Derecho de la Facultad de Derecho de León - Curso 2018/2019)

El Convenio de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Convenio de la HCCH sobre Adopción de 1993) protege a los niños y a sus familias contra los riesgos de adopciones internacionales ilegales, irregulares, prematuras o mal gestionadas. Este Convenio, que también opera a través de un sistema de Autoridades Centrales, refuerza la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (art. 21) y pretende garantizar que las adopciones internacionales se realicen en el interés superior del niño y con respeto a sus derechos fundamentales, así como prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños. Folleto: 25 años de protección del niño en la adopción internacional. RESUMEN DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1993 El Convenio de La Haya de 1993 fue concebido para remediar los problemas humanos y jurídicos serios y complejos que plantea la adopción internacional y para corregir la falta de un instrumento jurídico internacional que diera respuesta a esa situación. Da efecto al artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) ya que añade garantías materiales y procedimientos a los principios y normas generales previstos en la CDN. El objetivo de dichas garantías materiales es que las adopciones internacionales se constituyan en atención al interés superior del niño y en observancia de sus derechos fundamentales. Sin embargo, estas garantías no son más que normas mínimas, por lo que se alienta a los Estados a mejorarlas y reforzarlas. El Convenio de La Haya de 1993 reconoce que crecer en una familia es fundamental y esencial para la felicidad y la salud del niño. Asimismo, reconoce que la adopción internacional puede ofrecer la ventaja de una familia permanente a un niño para quien no se ha podido encontrar una familia apropiada en su país de origen (principio de subsidiariedad). Dado que prevé procedimientos claros y prohíbe los beneficios económicos indebidos, el Convenio de La Haya de 1993 ofrece una mayor seguridad, previsibilidad y transparencia a todas las partes que intervienen en la adopción, e intenta prevenir las prácticas ilícitas como el secuestro, la venta o la trata de niños. El Convenio de La Haya de 1993 establece un sistema de cooperación entre las autoridades de los Estados de origen y de recepción, concebido para que las adopciones internacionales se ajusten a condiciones que garanticen las mejores prácticas y se eliminen los abusos. El Convenio indica claramente que los Estados de recepción y de origen deben compartir las cargas y los beneficios de regular la adopción internacional de una manera equitativa. También precisa claramente las funciones del procedimiento de adopción que corresponde desempeñar a cada Estado. El Convenio de La Haya de 1993 garantiza el reconocimiento automático de las adopciones constituidas de conformidad con lo dispuesto por el Convenio en todos los Estados Contratantes.

Convenio Europeo en materia de adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008 (ratificado por España el 30 de noviembre de 2009 Este acuerdo internacional tiene como objetivo la creación de un procedimiento común de adopción internacional para todos los estados europeos y ha sido elaborado como respuesta a la voluntad de actualizar el anterior Convenio Europeo en materia de Adopción de Menores, de 1967, dados los cambios sociales y jurídicos que se han producido desde entonces, así como el avance en materia legislativa en muchos Estados miembros en el ámbito de la adopción de menores. Asimismo, pretende completar las disposiciones del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción internacional, de 1993. El acuerdo ejerce en su conjunto una influencia segura en las adopciones internacionales y establece garantías para que éstas se lleven a cabo en el superior interés de los niños y respeto de los Derechos Fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional.

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Adopción y Legislación III

Recopilado y realizado por:Benedicto García (Atlas)

NORMATIVA DE ADOPCIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

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