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El contrato de prenda cuenta con diferentes características, estas son:
1. Es principal: dispone el Código Civil en su artículo 1499, que un contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y a su vez, la ley de garantías mobiliarias reafirma esta condición. 
2. Nominado: hacen referencia a todos los contratos que están previamente descritos o en alguna norma dentro del ordenamiento jurídico. 
3. Solemne: De acuerdo con el Código Civil en su artículo 1500, un contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.
Ahora bien, es necesaria esta definición con el fin de aclarar la regulación que el ordenamiento jurídico le otorga, debido a, que en materia mercantil se regula este contrato en su artículo 533 y de forma supletiva en el Código Civil en sus artículos 2409 hasta el 2431. Aunque, el giro que tiene este contrato radica en su regulación en la ley de garantías mobiliarias (Ley 1676 de 2013).
Esta prenda no es un contrato real, por lo que no se requiere la entrega al acreedor del bien gravado. En este caso, la obligación de conservación corre a cargo del deudor, quien responde hasta de la culpa leve, que se presume.
El artículo 532 del Código de Comercio, regula la prenda sin desapoderamiento del deudor. La ley presume que, si el establecimiento se constituye en prenda, se pignoran todos los elementos del establecimiento de comercio, a menos de que los contratantes excluyan algunos de ellos.
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PRENDA SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
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PRENDA SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

El artículo 3 inciso 2 de la Ley 1676 de 2013, define las garantías mobiliarias como:

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“toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio (…)”

El artículo 532 del Código de Comercio, regula la prenda sin desapoderamiento del deudor. La ley presume que, si el establecimiento se constituye en prenda, se pignoran todos los elementos del establecimiento de comercio, a menos de que los contratantes excluyan algunos de ellos.

Esta prenda no es un contrato real, por lo que no se requiere la entrega al acreedor del bien gravado. En este caso, la obligación de conservación corre a cargo del deudor, quien responde hasta de la culpa leve, que se presume.

Ahora bien, es necesaria esta definición con el fin de aclarar la regulación que el ordenamiento jurídico le otorga, debido a, que en materia mercantil se regula este contrato en su artículo 533 y de forma supletiva en el Código Civil en sus artículos 2409 hasta el 2431. Aunque, el giro que tiene este contrato radica en su regulación en la ley de garantías mobiliarias (Ley 1676 de 2013).

1. Es principal: dispone el Código Civil en su artículo 1499, que un contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y a su vez, la ley de garantías mobiliarias reafirma esta condición. 2. Nominado: hacen referencia a todos los contratos que están previamente descritos o en alguna norma dentro del ordenamiento jurídico. 3. Solemne: De acuerdo con el Código Civil en su artículo 1500, un contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.

El contrato de prenda cuenta con diferentes características, estas son:

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ARTÍCULO 532. <PRENDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. La prenda de un establecimiento de comercio podrá hacerse sin desapoderamiento del deudor. A falta de estipulación se tendrán como afectos a la prenda todos los elementos determinados en el artículo 516 con excepción de los activos circulantes. Cuando la prenda se haga extensiva a tales activos, los que se hayan enajenado o consumido se tendrán como subrogados por los que produzcan o adquieran en el curso de las actividades del establecimiento.

Londoño, M. (2016). Nociones elementales de derecho de la empresa. Bogotá, Colombia: Temis.

Bonivento, J.A, (2002). Los principales contratos civiles y comerciales. Bogotá, Colombia: Librería del Profesional.

En relación a las partes, la ley dispone que los extremos contractuales son: ACREEDOR PRENDARIO y por el otro lado DEUDOR PRENDARIO.

Por una parte, las obligaciones de los sujetos contractuales se resumen en que al acreedor prendario le corresponde proteger el objeto en prenda contra los actos de aquel que pueda redundar un menoscabo de la garantía (artículo 1213 del Código de Comercio) y de esa manera, Bonivento en su libro: Los principales contratos civiles y comerciales publicado en 2002, sostiene que las obligaciones del deudor prendario radican en: i) conservación del bien, ii) no cambiar la ubicación de las cosas y iii) permitir la inspección por parte del acreedor prendario.

La prenda por regla general, se encuentra en la clasificación de “créditos de segunda clase” pero al ser esta una garantía mobiliaria sobre un establecimiento de comercio sale de esa clasificación, quedando en una posición superior frente a las demás clases de obligaciones o deudas.

Afirma Bonivento (2002), que el deudor prendario responde de la culpa leve y en caso de pérdida o de deterioro se presume que se debe a su culpa.

Como hemos mostrado, la prenda es una forma a través de la cual se da en garantía un establecimiento de comercio, que puede otorgarse sin desapoderamiento del deudor; lo que se justifica dadas las circunstancias en que se desarrolla la vida comercial. (Baena, L.G, 2013).

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